STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:3912
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 531.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Embargo preventivo. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: LEC 533.2, 535, 542 . CC 1.137, 1.138 .

DOCTRINA: Se rechaza el motivo a pesar de la jurisprudencia relativa a la declaración de que la

solidaridad no se presume, pues siendo correctas las sentencias citadas, no son aplicables al caso

en que la solidaridad va ínsita en la relación creada, máxime cuando los deudores eran esposos,

sujetos a la sociedad de gananciales, titulares únicos de las acciones, y que por la separación no

pueden conseguir una disminución de responsabilidad, ni la posible ejecución en los bienes del

esposo demandado, ni le priva de la facultad contra su codeudora solidaria.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, sobre embargo preventivo; cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriela y Construcciones Miguel, S. A., representados por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistidos por el Letrado don Manuel Ruigómez García; siendo parte recurrida don Germán , representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y asistido por el Letrado don Francisco Valero Moreno,

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Germán , interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre embargo preventivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, contra don Gabriela y su esposa doña Rocío , así como contra Construcciones Miguel, S. A., alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante y su fallecida esposa suscribieron un contrato de sociedad con la hija de ambos y su esposo y que, tras la separación de la misma de los primeros, los demandados reconocieron adeudarles una suma que, a pesar de numerosas gestiones amistosas, ha sido impagada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «en la que se condena a los demandados a satisfacer a mi representado la cantidad de once millones cincuenta mil pesetas (11.050.000 ptas.), más cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) en concepto de intereses, los gastos del juicio y los intereses que se devenguen durante su sustentación». En el tercer otrosí solicita el embargo de bienes de la sociedaddemandada.

El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de doña Rocío , se allanó a la demanda.

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de don Gabriela y Construcciones Miguel,

S. A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «declarando: 1.° Que Construcciones Miguel, S. A. (Miguelsa), carece de legitimación pasiva, por lo que procede absolverle de la demanda, con costas al actor. 2.° Que no existe solidaridad alguna entre los demandados. 3.° Que la deuda fue condonada por el actor y su esposa, a los demandados señor Gabriela y señora de Rocío , en atención a su parentesco, hija y única heredera y su esposo, absolviendo de la demanda al señor Gabriela , con costas al actor. 4.° Con carácter subsidiario, que el actor sólo es titular del 50 por ciento del pretendido crédito reclamado -puesto que la otra mitad pertenece a su fallecida esposa, doña Rocío - y la deuda debe ser de cuenta de la sociedad de gananciales formada por doña Rocío y mí representado, el señor Gabriela , imponiendo las costas al actor, por su temeridad y mala fe en su actuación procesal».

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando totalmente la demanda formulada por don Germán contra don Gabriela , doña Rocío y Construcciones Miguel, S. A., debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen la cantidad de 11.050.000 pesetas, más intereses legales de dicha suma a partir del 6 de noviembre de 1987. Se rechaza las excepciones procesales invocadas. Se condena a las partes a estar y pasar por la presente declaración. Todo ello con expresa condena en costas a don Gabriela y Construcciones Miguel, S. A., por imperativo legal.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Gabriela y doña Rocío , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados apelantes don Gabriela y Miguel, S. A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de Madrid , en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

Tercero

1. El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de don Gabriela y Construcciones Miguel, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 2.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la interpretación de las pruebas. 3.° Al amparo del número 5 se denuncia infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil . 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1.281 del Código Civil .

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de junio de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo, primero de los admitidos, se apoya en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo amparo, se denuncia la falta de legitimación pasiva de Miguelsa. Añade el recurrente que no se han aplicado los artículos 533.2, 535 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando resulta de los documentos fundamentales de la demanda que no han sido suscritos por la sociedad, sólo por sus socios en propio nombre y derecho.

El motivo continúa con una serie de razonamientos sobre la calidad con que intervinieron los firmantes. De todo su contenido se desprende que no está buscando demostrar error de hecho basado en documentos obrantes en autos, pues nadie ha declarado que hubiera otros firmantes distintos de los que lo hicieron. Además invoca y mezcla infracción de preceptos procesales, que no pueden servir de apoyo a un motivo basado en el número 4. Lo pretendido por cauce inadecuado es negar la relación con el contrato de la sociedad demandada, negar su legitimación pasiva, negar, en definitiva, su vínculo obligatorio y ello es problema jurídico a decidir por aplicación de normas sustantivas y a combatir por infracción de las mismas.Por todo ello, debe ser rechazado.

Segundo

El siguiente motivo, por el cauce del artículo 1.692 número 5, denuncia la infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil porque no se pactó con carácter solidario nada en el documento de 25 de septiembre de 1975. Para resolver el motivo ha de partirse de las siguientes precisiones: La sentencia recurrida entiende que la sociedad demandada y sus únicos dos socios demandados no pueden ampararse en la diferente personalidad, la jurídica y la individual; aplica el criterio ya tantas veces sostenido por esta Sala de que la limitación de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas como la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad, y, además, entiende que a la naturaleza del contrato le corresponde una solidaridad de los firmantes que, a cambio de dinero, recibieron como una única prestación la totalidad de las acciones por las que se comprometieron a pagar la suma reclamada.

En consecuencia, ha interpretado la Sala un contrato, ha obtenido consecuencias razonables, ha declarado la solidaridad y ello no comporta infracción de los artículos citados, por lo que se rechaza el motivo, a pesar de la jurisprudencia citada relativa a la declaración de que la solidaridad no se presume, pues siendo correctas las sentencias citadas no son aplicables al presente caso, en que la solidaridad va ínsita en la relación creada, máxime cuando los deudores eran esposos, sujetos a la sociedad de gananciales, titulares únicos de las acciones y que, por la separación no pueden conseguir una disminución de responsabilidad ni la posible ejecución en los bienes del esposo demandado, ni le priva de la facultad de repetir contra su codeudora solidaria.

Tercero

El motivo cuarto se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 y en él se denuncia la inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil .

El motivo sostiene que la simple lectura del documento de 25 de septiembre de 1975 revela que es un documento puramente informativo, firmado por cuatro parientes que han reconocido su vinculación familiar y que de él no se desprenden las consecuencias obtenidas por la Sala de instancia. Continúa argumentando el recurrente con base en las contestaciones dadas por el actor en confesión. Todo lo cual revela que trata de realizar una subjetiva apreciación de la prueba y de sustituir con su criterio el objetivo e imparcial del Tribunal, lo que está vedado a las partes según tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria la cita y abona la desestimación del motivo.

Cuarto

Las costas y la pérdida del depósito deben imponerse a los recurrentes conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Avila del Hierro contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1989 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Bazaco Barca.-En Madrid, a 5 de julio de 1991.-Rubricado.

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