STS 458/1992, 12 de Mayo de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso674/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución458/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 17 de enero de 1990, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, sobre realización de obras y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Simóny su esposa DOÑA María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Del Rey y Estévez y asistidos del Letrado Don Tomas Taza Fernández; siendo parte recurrida DON Carlos Miguel, representado por el también Procurador de los Tribunales Don Julian Pérez Serradilla y asistido del Letrado Don Benjamín García Rosado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Dimas Plata Martín en representacion de DON Carlos Miguel, formulo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras, contra DON Simóny su esposa DOÑA María Milagros;estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que, estimando la demanda condene a los demandados a reponer la fachada del edificio número NUM000y NUM001de la AVENIDA000, de Plasencia, a su anterior estado, eliminando, consiguientemente, las dos puertas de acceso en que convierten otras tantas ventanas; y asimismo, cualquier otro elemento común que en período probatorio pueda acreditarse; resarciendo a la Comunidad de Propietarios del referido inmueble en los daños y perjuicios, de haberse producido, que se acrediten igualmente en período probatorio, y aquellos otros a que esta parte actora, por su propiedad privativa que se demuestren haberse producido como consecuencia de las obras denunciadas en esta demanda. Condenando en las costas del juicio a la parte demandada".-Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Julian Pantrigo Clemente que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dicte sentencia desestimatoria del suplico de la demanda, absolviendo libremente de la misma a los demandados y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Plasencia nº 1, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 1989, con el siguiente FALLO: "Acuerdo estimar la demanda presentada por Don Dimas Plata Martín en nombre y representación de DON Carlos Miguel, contra Simóny DOÑA María Milagros, por ello se condena a los hoy demandados a reponer al estado anterior a la demanda, las dos ventanas objero del pleito, eliminando las puertas a que iban a dar lugar tras las obras, en consecuencia los demandados deberán reforzar el muro de carga dañado y realizar cuantas obras sean necesarias para que tanto la fachada como la estructura del edificio queden como estaban, reparando especialmente las grietas que se hubieran producido en las viviendas situadas sobre los locales comerciales.

Los demandados deberán satisfacer todas las costas de este proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Simóny DOÑA María Milagrosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres,dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Que con estimación parcial del recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representacion de DON SimónDOÑA María Milagros, contra la sentencia del Juzgado de Plasencia nº 1, de fecha 29 de mayo de 1989, en los autos de que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida en el sólo extremo de las costas de la primera instancia, de suerte que al haberse estimado parcialmente la demanda, origen del presente proceso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa imposición por lo que se refiere a las derivadas de esta alzada, confirmándola en todos los demas pronunciamientos.

TERCERO

El día 4 de marzo de 1992, la Procuradora Doña María Concepción Del Rey Estevez Sanchez, en representación de DON Simóny DOÑA María Milagros, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Plasencia, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del artl 1692.4º LEC; error en la apreciación en la prueba es el documento-croquis aportado en el escrito de proporsición de prueba dentro del apartado de la prueba documental señalado como apartado d) que obra unido en autos.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1214 del Código civil; Infracción de los arts. 1272 en conexion con el 1184, ambos del Código civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de abril de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver este recurso los que siguen.

DON Carlos Miguel, actuando por sí y su sociedad conyugal y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000y NUM001de la AVENIDA000, de Plasencia, demandó a DON Simóny a su esposa DOÑA María Milagros, propietarios de locales comerciales en la planta baja de dicho edificio, suplicando se les condenase a la reposición de su fachada al anterior estado, eliminando consiguientemente las dos puertas de acceso en que convierten otras tantas ventanas dentro de su propiedad, además de otros pedimentos. La demanda fue estimada, condenando a los demandados "a reponer al estado anterior a la demanda, las dos ventanas objeto de este pleito, eliminando las puertas a que iban a dar lugar tras las obras, en consecuencia los demandados deberán reforzar el muro de carga dañado y realizar cuantas obras sean necesarias para que tanto la fachada como la estructura del edificio queden como estaban, reparando especialmente las grietas que se hubieran producido en las viviendas situadas sobre los locales comerciales", condenando a dichos demandados en costas. Apelada la sentencia, la Audiencia la confirmó salvo en el extremo relativo a la condena en costas.

Contra la sentencia de la Audiencia, DON Simóny DOÑA María Milagrosinterpusieron y formalizaron un único recurso de casación, por dos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba que resulta del documento que citan, consistente en un croquis presentado en período de probatorio que describe la realidad de la fachada del edificio en lo que respecta a los bajos comerciales. Dicho croquis, del que resulta que en el local de los recurrentes hay sólo una puerta y una ventana, evidencia que no hay dos ventanas como dice la sentencia recurrida, por lo que mal pueden convertirse las dos puertas en dos ventanas.

El motivo perece, porque está en contradicción con lo que los propios recurrentes manifestaron al contestar a la demanda, y porque imputan a la sentencia lo que no dice. En efecto, en aquella contestación, y frente a la afirmación del demandante y ahora recurrido en su demanda de que habían convertido, o estaban pretendiendo, dos ventanas de sus locales en dos puertas de acceso, contestaron que es cierto que comenzaron a realizar obras tendentes a mejorar la funcionalidad de sus locales. No negaron los hechos que se le imputaron, ni rectificaron en algo esas imputaciones. Por otra parte, la sentencia recurrida no dice que hayan los demandados de convertir dos puertas en dos ventanas, sino a que repongan la fachada original (las dos ventanas), eliminando las puertas "a que iban a dar lugar tras las obras". No declara que existan dos puertas, sino que los demandados tenían esa intención con las obras no consentidas por la Comunidad y eso es lo que se le impide también.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1214 del Código civil. En el confuso desarrollo de la fundamentación y pertinencia de aquel motivo, se alegan también como infringidos los arts. 1272 en conexión con el 1184, ambos del Código civil, y el principio de inmediación procesal, en tanto que la sentencia fue dictada por Juez distinto del que practicó todas las pruebas. Los preceptos sustantivos se estiman infringidos porque "si el demandante no probó su pretensión (no probó que se hubieran convertido dos ventanas en puertas) y, además, el demandado dejó probado que no existió tal conversión, no sólo se invierte la carga de la prueba, sino que, además se niega validez a la prueba de una de las partes dando validez a la de la otra".

El motivo tiene necesariamente que desestimarse, pues es doctrina reiteradísima de esta Sala, que por conocida excusa la cita de las sentencias en que se contiene, que el art. 1214 del Código civil sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba; y esto no ha ocurrido en los presentes autos, en el que la sentencia ha valorado las distintas pruebas practicadas por las partes y la diligencia para mejor proveer que se sustanció en el informe pericial. El resultado a que se llega, si se cree contrario a la ley, hay que denunciarlo con cita concreta de los preceptos sobre valoración de cada prueba, sin que sirva a estos efectos la regla del art. 1214 del Código civil, que no es atinente a aquella valoración. El que la sentencia valore positivamente unas pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi".

Tampoco hay infracción del art. 1272, que se limita a sentar lo que no puede ser objeto de contrato, ni del art. 1184, que se invoca porque la obligación a que condena la sentencia es físicamente imposible (al no existir dos puertas para transformarse en dos ventanas). Los recurrentes parten de un entendimiento de la sentencia que no es correcto; lo que ordena es que se reponga la fachada al estado primitivo, destruyendo las obras efectuadas ilegalmente, y tal obligación ni tiene por objeto un imposible, ni lo es legal o físicamente.

Por último, en cuanto al principio de inmediación procesal, su presunto quebrantamiento tendría en todo caso que haberse denunciado en segunda instancia, y ampararse el motivo en el número 3º del art. 1692 LEC.

Ninguna de estas cosas se ha hecho, además de que no se observa que haya producido indefensión alguna a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Del Rey y Esteve, en representación de DON Simóny su esposa DOÑA María Milagros, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 17 de enero de 1990; Condenando al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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