ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 224/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 224/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 876/2018 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de 2 de julio de 2019, acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Covadonga, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía tal recurso y que debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no citar ni haber quedado acreditado el interés casacional, en ninguna de sus modalidades.

La parte recurrente en queja, en esencia, sin añadir ningún argumento de apoyo o fundamento de la queja, reitera el motivo de la casación y explica que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los arts. 97 CC y 775 LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Como se dijo, el recurso de casación, redactado como un escrito de demanda, se estructura en hechos y fundamentos de derecho, y sin indicar ni citar el interés casacional, ni modalidad del mismo por el que se interpone, se limita a citar como infringidos los arts. 97 CC y 775. LEC y alegar que aunque la pensión compensatoria fijada en su día en virtud de sentencia de divorcio dictada en 2013, fue extinguida en posterior procedimiento de modificación de medias posterior, en 2014, procede ante las nuevas circunstancias, reconocerla de nuevo ante su situación, dicha pensión.

La sentencia recurrida en casación- conformado la apelada, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en queja. Destaca que una vez extinguida la pensión compensatoria, casi veinte años después de establecerse en procedimiento de separación en 1996, después de declararse extinguida en virtud de sentencia firme dictada 2014. Y ello pues el empeoramiento alegado, en caso de existir, no se ha generado por el cese de la convivencia conyugal, acaecido en 1996.

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión falta de justificación del interés casacional, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, que se cite y se acredite, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

El interés casacional no se ha citado, ni tampoco se ha justificado, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga contra el auto de 2 de julio de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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