STS 580/1999, 26 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3490/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución580/1999
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm; cuyo recurso fue interpuesto por DON Germán, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DON Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, fueron vistos los autos, promovidos a instancia de don Germán, contra DIRECCION000, Comunidad de bienes de doña Maribely don Brunoy contra Sindicatura de la quiebra necesaria seguida en este Juzgado con el núm. 21/90, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare: 1) El incuestionable derecho de propiedad de don Germánsobre los vehículos referidos en la cabezara y cuerpo de este escrito a que hace referencia la presente demanda, en base a los alegatos y pruebas vertidos en la misma. 2) Resuelto y sin valor ni efecto alguno las operaciones relativas a los vehículos reclamados y, en su caso, los contratos de compraventa habidos con expresa reserva de dominio provenientes de los mismos y del contrato base de suministro del 2 de octubre de 1987 aportado. 3) Mandar que se ponga los referidos vehículos en posesión de don Germán, a quien deberán hacer inmediata entrega de dichos bienes en el perentorio plazo que señale el Juzgado con los apercibimientos de serle dada la posesión por el Juzgado sino lo efectuaren dentro del mismo. 4) Declarar que todo ello no es óbice a los derechos que mi mandante sigue ostentando en relación a las sumas impagadas que obran en el reconocimiento de deuda del 10 de julio del 89. 5) Reserva de cuantas otras acciones procedan para que mi mandante se resarza por todos cuantos conceptos contemplan las Leyes y la Legislación de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio del 65. 6) Condenar a los demandados al pago solidario de las costas del juicio por su mala fe y temeridad manifiestas que obligan a impetrar el auxilio de los Tribunales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los Síndicos de la quiebra, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en base a tres motivos fundamentales: 1º.- La inexistencia de reserva de dominio a efectos de terceros por no haberse cumplido los trámites que prevee nuestra ley de Venta a Plazos de bienes muebles de 17 de julio de 1965, faltando, en su consecuencia, la inscripción de la reserva en el Registro Mercantil. 2º.- La incuestionable titularidad de tales vehículos en favor del Sr. Brunocomo se desprende de la documentación acompañada. 3º.- El incompatible mantenimiento de esta demanda de tercería, o mejor dicho reivindicatoria, con el sostenimiento de esas demandas de reclamación de cantidad seguidas ante este mismo Juzgado bajo los números 193/89 y 217/90. Con expresa imposición de costas.

Asimismo, la representación procesal de don Bruno, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda formulada por el Sr. Germán, absolviendo íntegramente de la misma a nuestro mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora; declarándose en rebeldía a la codemandada Sra. Maribel.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda reivindicatoria de tercería de dominio promovida por el Procurador don Luis Cabanes Marhuenda contra DIRECCION000, Comunidad de bienes y la Sindicatura de la quiebra necesaria seguida en este Juzgado con el núm. 21/90, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones dirigidas contra ellos, imponiendo el pago de costas procesales causadas al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de fecha 29 de julio de 1992, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Germán, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Violación, por falta de aplicación, de los arts. 908 y 903.3 del C. de C., y de la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de marzo 1929, 13 de marzo de 1944, 6 de marzo de 1969 y 2 de enero de 1978".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.: Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Violación por falta de aplicación de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13-3-1875; 16-2-1894; 6-3-1906; 10-1-1929; 11-3-1929; 6-2-1929; 10-11-1958; 20-6-1970; 26-2-1971; 17-5-1974 y 13-5-1982, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DON Bruno, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de 29 de julio de 1992, se desestima la demanda interpuesta por el actor contra los codemandados que constan, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, desestimatorio del mismo y confirmando íntegramente dicha Sentencia, por la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en 3 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Habida cuenta que en la acción ejercitada, aunque se dice que se trata de una tercería de dominio, no es tal tercería de dominio, ya que, la "ratio petendi", se basa en que se declare la propiedad por parte del actor de los citados vehículos, por cuanto que, éste era dueño de una serie de vehículos que se los vendió a los distintos codemandados, en virtud del contrato de fecha 2 de octubre de 1967, en concreto, se pide a la demandada "1) El incuestionable derecho de propiedad de don Germánsobre los vehículos referidos en la cabecera y cuerpo de este escrito a que hace referencia la presente demanda, en base a los alegatos y pruebas vertidos en la misma. 2) Resuelto y sin valor ni efecto alguno las operaciones relativas a los vehículos reclamados y, en su caso, los contratos de compraventa habidos con expresa reserva de dominio provenientes de los mismos y del contrato base de suministro del 2 de octubre de 1987 aportado. 3) Mandar que se ponga los referidos vehículos en posesión de don Germán, a quien deberán hacer inmediata entrega de dichos bienes en el perentorio plazo que señale el Juzgado con los apercibimientos de serle dada la posesión por el Juzgado sino lo efectuaren dentro del mismo. 4) Declarar que todo ello no es óbice a los derechos que mi mandante sigue ostentando en relación a las sumas impagadas que obran en el reconocimiento de deuda del 10 de julio del 89. 5) Reserva de cuantas otras acciones procedan para que mi mandante se resarza por todos cuantos conceptos contemplan las Leyes y la Legislación de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio del 65. 6) Condenar a los demandados al pago solidario de las costas del juicio por su mala fe y temeridad manifiestas que obligan a impetrar el auxilio de los Tribunales"; por lo que, no se pretende se alce el embargo de los cuestionados vehículos, sino, que se deje sin efecto las ventas posteriores formuladas por los demandados con respecto a terceros, por lo que incluso, la propia Sala, aplica lo dispuesto en el art. 464 del C.c., esto es, en definitiva, se trata, como asimismo se especifica, en el Fallo de la primera Sentencia, de una acción reivindicatoria, o sea, por ese expresivo "petitum" no se trata del ejercicio de una auténtica tercería de dominio, puesto que, no se solicita el alzamiento de ninguna medida cautelar de embargo, sino, exclusivamente, el que se declare entre otros, la propiedad del actor sobre los citados vehículos, y que se dejen sin efecto las ventas efectuadas posteriormente.

TERCERO

Habida cuenta ese "petitum" y de que el litigio se ha tramitado a través del Juicio de Menor Cuantía, siendo las Sentencias conformes de toda conformidad, procede aplicar la doctrina general, entre otras de la Sentencia de fecha 11-6-99, al expresar: "En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados"; por lo cual, procede el cierre casaciónal al haberse dictado sentencias de conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Germán, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en 3 de octubre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 159/2003, 13 de Junio de 2003
    • España
    • 13 Junio 2003
    ...por esta exclusión habrá de aplicarse a las empresariales la prescripción general de quince años; doctrina la expuesta que reitera la S.T.S. 26-6-1999 al establecer, con mención de las de 20-11-1984 y 10-11-1989, que la doctrina científica más autorizada entiende que la nota que caracteriza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR