STS, 3 de Abril de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:2366
Número de Recurso1436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1436/97, interpuesto por La Metalurgia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 102, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 12 de marzo de 1.996. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 873/92, en el que se impugnaba la resolución de 12 de marzo de 1.992, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a la auditoría practicada en relación con el ejercicio 1.989, así como de los estados financieros al 31 de diciembre de 1.989.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de mayo de 1.992, La Metalúrgica, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de marzo de 1.992, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de marzo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "La Metalúrgica", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 102, contra las resoluciones de fecha 9-7-91, dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, le entidad recurrente, por escrito de 11 de abril de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de noviembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anule la resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social de 9 de julio de 1.991, y la que desestimó el recurso de alzada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 1561 del Código Civil en el FUNDAMENTO TERCERO de la sentencia que se recurre. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia que se recurre. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 3.1.1 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia que se recurre."

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no se desestiman por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que funda el recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de enero de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veinte de marzo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando entre otros en sus Fundamentos, lo siguiente: "TERCERO.- Sin embargo, conviene precisar que las oras de conservación, de mantenimiento y de adaptación realizados en los bienes que constituyen el patrimonio histórico de la Mutua, el patrimonio propio, corren a cargo de dicho patrimonio, al suponer una mejora de dichos bienes, que redunda en su valor patrimonial. Por ello, el importe de las obras realizadas en dichos bienes no son repercutibles en la cuestión de la Seguridad Social. CUARTO.- La Auditoria, en su informe, partiendo de la fecha del contrato de leasing (anterior a la venta del equipo) y de la falta de correspondencia ente el importe nominal del contrato y el precio de los diferentes elementos reseñados en dicha operación, considera que la Gestión de Accidentes de Trabajo ha soportado 783.686 pesetas en concepto de adquisición a cuenta del citado equipo, que no resulta procedente repercutir. La Sala entiende, de acuerdo con el informe de la Auditoría y las alegaciones del Abogado del Estado, que la adquisición del equipo informático pro contrato de leasing, al que le procedió el pago de 10% a cuenta de su adquisición, debe ser deducida la partida de "Acreedores Diversos", que se encuentra sobrevalorada por la inclusión del importe de 783.686 pesetas. La razón estriba en el hecho de que ciando se produjo aquel gasto, la Mutua no estaba autorizada por el Ministerio para dicha adquisición, por compraventa; resultando que, una vez autorizada, celebró contrato de leasing para la adquisición del equipo informático. En consecuencia, no puede atribuirse el importe citado, como gasto repercutible asumible por la Seguridad Social. QUINTO.- La "presunción" que se menciona va referida al "importe" de la prestación pendiente de reconocimiento; con ello, se imposibilita atribuir el "importe presunto" de prestaciones derivadas de situaciones de incapacidad cuyos expedientes no han sido iniciados; no pudiéndose tampoco basarse en la presunción de la clase de incapacidad que se prevé se va a calificar o del resultado judicial de tal calificación".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 1.561 del Código Civil, alegando en síntesis, que de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, el citado artículo 1.561, debe prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, y en su consecuencia la partida de 2.932.829 pesetas correspondientes a los gastos de conservación, mantenimiento y adaptación realizados en el inmueble en el que se ubica la sede social de la Mutua, no pueden satisfacerse con cargo al patrimonio propio o mediante derrama entre los empresarios citados.

Y procede rechazar tal motivo de casación, no ya porque en el caso de autos no proceda aplicar el principio de jerarquía normativa, cuando se trata, como aquí acontece, de dos normas que regulan situaciones distintas, y ha de prevalecer la especial que se refiere expresamente a la cuestión objeto del debate, sino porque la solución dada por el Tribunal de Instancia está en plena conformidad con la doctrina de esta Sala, que entre otras en sentencia de 19 de octubre de 1.999, ha declarado: "DECIMOSEGUNDO.- En el noveno motivo de casación aduce el recurrente la infracción del articulo 1561 del Código Civil, que dice, impone al arrendatario los gastos de conservación y que ha de prevalecer, por el principio de jerarquía normativa, a lo dispuesto en el articulo 4 de la Orden de abril de 1.984, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya porque, como refiere el Abogado del Estado el articulo señalado como infringido, solo refiere la obligación del arrendatario de devolver la finca en el estado en que la recibió, y el articulo 1554,2 del Código Civil, si que precisa que el arrendador está obligado a hacer las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso...., sino porque el articulo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, permite a la Mutua respecto a los bienes de su titularidad, que opte entre dos opciones, computar el coste de los alquileres o la tasa de amortización y si obsta por imputar el coste del alquiler todos los gastos de mantenimiento serán de cargo del arrendatario, aunque sea arrendatario ficticio, como refiere el Abogado del Estado."

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 22 de la Orden de 2 de abril de 1.984, alegando en síntesis, que los gastos derivados de la adquisición del equipo informático no deben ser satisfechos, como la sentencia refiere con cargo al patrimonio propio de la Entidad o mediante derrama entre los empresarios asociados.

Y procede rechazar tal motivo de casación, no ya solo porque el propio artículo 22, según incluso, refiere, la parte recurrida ya autoriza a que los excesos de gastos puedan satisfacerse con cargo a la cuenta de Reservas voluntarias o con "el patrimonio propio de la Entidad", sino porque la sentencia recurrida, acepta la tesis de la Administración y rechaza la de la Entidad recurrente, con dos tipos de argumentos, uno, porque la partida de Acreedores diversos se encontraba sobrevalorada, y el otro, porque cuando se produce la adquisición no estaba la Mutua autorizada para dicha adquisición, y sobre ninguno de esos extremos hace el recurrente alegación alguna, con lo que obviamente y aún más en casación, se ha de estar a la tesis de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente, también al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 31.1.1 del Real Decreto 1509/75 de 21 de marzo, en el particular que la sentencia recurrida no acepta que la Mutua incluya en la Reserva de contingencias pendientes de tramitación siniestros producidos en ejercicio respecto a los cuales no se hayan iniciado actuaciones ante la Unidad de Valoración de Incapacidades.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la sentencia recurrida en ese particular, aplica estrictamente las previsiones de la norma, no hay que olvidar que en ello está en plena conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, recaída en relación con el mismo tema, entre otras sentencias de 10 de octubre de 1.989, 17 de enero de 1.994 y 29 de febrero de 2.000, ha declarado: "que las reservas a constituir al amparo del artículo 31.1.2 del Reglamento de Colaboración solo pueden comprender el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento siempre que el expediente se hubiese iniciado antes de que terminase el ejercicio correspondiente".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Metalurgia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 102, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 12 de marzo de 1.996. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 873/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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