STS, 5 de Junio de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:12348
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 988.- Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado,

demolición de obras; multa.

DOCTRINA: Hay que entender que la Sala de instancia resolvió con acierto al suspender el

particular del acuerdo relativo a la demolición de las obras cuestionadas, ya que es comprensible a

primera vista la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios producidos por una

demolición que luego resultara improcedente en la sentencia que resolviera la cuestión principal.

Asimismo hay que considerar acertado que no se suspendiera el particular relativo a la imposición

de la multa pues la efectividad de la multa puede ser reparada sin la menor dificultad, por venir

determinada cuantitativamente en dinero y por la solvencia de la Administración.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el auto de 7 de marzo de 1989 dictado por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid sobre suspensión del acto impugnado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Íñigo impugnó la resolución de fecha 31 de agosto de 1987 dictada por el Ayuntamiento de Madrid -Junta Municipal del Distrito de Villaverde- sobre infracción urbanística, solicitando al propio tiempo la suspensión de la ejecutividad de tales actos, formándose la pieza separada del recurso jurisdiccional número 755/1987, en la que, tras las alegaciones pertinentes, recayó auto de fecha 7 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva dice así: "La Sala Acuerda: Ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido -resolución del señor Concejal Presidente de la Junta de distrito de Villaverde de fecha 31 de agosto de 1987- únicamente en lo que se refiere a la demolición de las obras en la finca sita en la carretera de Andalucía, kilómetro 6.800 siempre que por el recurrente se preste caución por importe de

5.000.000 de pesetas en alguna de las formas no previstas en el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional. No ha lugar a la suspensión en lo que se refiere al pago de la multa."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que fue admitido en un efecto, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, señalándose finalmente para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990 en cuya fecha tuvo lugar; siendo Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado

de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

No existe la menor contradicción en la forma en que la Sala de instancia resuelve, en el auto que nos ocupa, la petición de suspensión del accionante, de lo acordado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Villaverde, al decretar la suspensión de un particular del acuerdo (la relativa a la demolición de las obras cuestionadas) y la no suspensión del otro extremo del mismo (la imposición de una multa de 2.116.628 pesetas), puesto que malamente con ello se puede considerar que rompe la continencia de la causa del acto administrativo, cuando el mismo en sí se descompone en dos causas diferentes, que incluso determinan la instrucción de expedientes por separado por lo general: uno de carácter puramente sancionador en el que puede dictarse la multa; y otro dirigido en exclusiva a la reparación del orden urbanístico perturbado, el propio para dictar en él órdenes de demolición como la de que se trata.

Segundo

La existencia de dos tipos de pronunciamientos en el acto administrativo en cuestión, es la que justifica plenamente, el diferente trato dado por el Tribunal "a quo" al problema de la suspensión del mismo interesada por el demandante, y el acierto que ha tenido al suspender la efectividad de la multa; ya que es comprensible a primera vista la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios producidos por una demolición que luego resultara improcedente en la sentencia que resolviera la cuestión principal; mientras que, por el contrario, la efectividad de la multa puede ser reparada sin la menor dificultad, por venir determinada cuantitativamente en dinero, y por la solvencia de la Administración, como viene siendo reconocido por una constante jurisprudencia.

Tercero

Estamos, pues, ante una resolución judicial dictada con muy buen sentido -con sentido común-, que es la mejor garantía para una acertada solución jurídica en cualquier caso; siendo digno de notar la actitud en ésta incidencia del administrado, que se conforma con el pronunciamiento de la Audiencia, a pesar de que no suspende la ejecución de la multa, y de que exige una elevada caución -cinco millones- para la suspensión de la demolición de las obras; mientras que la Administración lo recurre, aunque ello no sea merecedor de reproche, por su deber de defender a ultranza lo que ella considere digno de protección especial por afectar al interés público.

En definitiva, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, y la confirmación del auto recurrido, plenamente ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.

LA SALA DIJO:

Que se desestima el presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, frente al auto de la Sala Tercera de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de esta Capital de 7 de marzo de 1989, que se confirma por ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.

ASÍ lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. señores expresados a continuación.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

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