STS 2154/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:8613
Número de Recurso1564/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2154/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma nterpuesto por la representación de Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, instruyó sumario 28/99 contra Luis Alberto , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 22 de febrero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos expresamente probado que sobre las 19,20 horas del día 11 de febrero de 1999, Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuando se encontraba en la zona del Malecón de la localidad de Ribeira, hizo entrega a Agustín de una papelina de una sustancia que, convenientemente, analizada, resultó ser heroína en cantidad de 0,66 grs. al 27,93% de pureza para que éste la consumiera. El valor de esa sustancia se fija prudencialmente, en 1.000 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante ese período y multa de 3.000 ptas. con 1 día de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de costas procesales, así como al comiso y destrucción de la droga. Dedúzcase testimonio contra Agustín ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción dela rt. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública contra la que formaliza dos motivos de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba por la drogadicción del acusado.

El primer motivo, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe ser desestimado. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. En el juicio declararon los funcionarios de policía que vieron la entrega de la sustancia tóxica por el acusado. El adquirente de la sustancia, en presencia judicial, afirmó que fue el acusado, al que identifica por el apodo, quien le entregó la sustancia tóxica, aunque en el juicio oral manifestó no recordar haber realizado la declaración ante el Juez en el sentido incriminatorio que figura en el acta levantada en el Juzgado. La retractación fue puesta de manifiesto en el juicio y el tribunal alcanza su convicción sobre las testificales oídas y la valoración de la retractación del adquirente.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por error de hecho en la valoración de la prueba denuncia la errónea valoración realizada por el tribunal de instancia sobre la drogadicción del acusado. Para la estimación del motivo designa el informe del servicio de drogodependencias U.A.D. de Riveira dependiente de la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, en el que se informa que el acusado es paciente de la mencionada Unidad Asistencial de Drogodependencias desde diciembre de 1.997, los hechos ocurren en febrero de 1.999, con una dependencia a varias sustancias tóxicas "apreciándose politoxicomania de 10 años de evolución y de carácter grave con características sociopáticas", entre las que cita "deterioro psico-orgánico, problemática de marginalidad y dificultad para el cumplimiento de las normas".

El motivo debe ser estimado. Conforme hemos declarado de forma reiterada el nuevo Código penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias. El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción. En este último supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. En otras palabras en la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad con el delito cometido que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta, a través de las medidas de seguridad cuya compatibilidad con la atenuación, hemos declarado (STS 628/2000 de 11 de abril, 1332/2002, de 15 de julio por todas).

La sentencia deniega la atenuación, tras afirmar la existencia de una grave adicción, porque el delito no es causal a la misma y porque no resulta acreditada la afectacion de las facultades psíquicas. Este segundo criterio no es asumido por las razones anteriormente expuestas, y sustancialmente referidas a la inexigencia para diferenciar la atenuación de una afectación de facultades psíquicas por lo que si éstas concurren, como se deriva del informe designado en la formalización de la oposición, los efectos de la atenuación no son las propias de la atenuación sino los derivados de su consideración como muy cualificada, pues, como ocurre en el presente supuesto, además de una grave adicción, de más de diez años de evolución, concurren unas alteraciones "deterioro psico-orgánico" con problemas de adaptación y marginalidad, efectos que exceden de la simple atenuación (STS 1374/2002 de 18 de julio).

Resta por examinar la conexión entre el delito cometido y la grave adicción para rellenar la exigencia del tipo de la atenuación "obrar a causa de". Esta Sala ha declarado la causalidad entre los presupuestos de la atenuación y el pequeño tráfico de sustancias tóxicas pues la experiencia indica que la actividad delictiva en estos casos va encaminada a proporcionarse medidas con las que satisfacer la propia adicción (STS 1830/2000, de 23 de noviembre).

La constatación de una adicción a varias sustancias tóxicas de diez años de evolución y determinante de unas situaciones como las descritas, patologías asociadas a la adicción, sin una especificación de una enfermedad mental, permite la aplicación de la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal considerada como muy cualificada procediendo imponer la pena de 1 año y seis meses de prisión.

Esa pena podría ser objeto de las sustituciones previstas en los arts. 80 y siguientes del Código penal y, en su caso, de las medidas de seguridad que en Ejecutoria pueden proponerse y adoptarse.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto , contra la sentencia dictada el día 22 de Febrero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, con el número 28/99 de la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito contra la salud pública contra Luis Alberto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de febrero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y se añade: "El acusado Luis Alberto era adicto a varias sustancias tóxicas con un tiempo de adicción superior a 10 años con deterioro de sus facultades sociopáticas.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación respecto al recurrente Luis Alberto se declara concurrente la circunstancia muy cualificada de atenuación de drogadicción del art. 21.2 del Código penal.

F A L L A M O S

Que condenamos a Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con aplicación de la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal considerada como muy cualificada, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y multa de 18´03 Euros (3.000 pesetas) con 1 día de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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