STS, 16 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4155
Número de Recurso1478/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1478/02, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 144/01, en el que se impugnaba la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, de 14 de Noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de Julio de 2000, dictada en el Expediente de Extinción de Empleo Núm. 40/2000. Ha sido parte recurrida don Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminisrativo núm. 1478/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con sede en Santander, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que inadmitiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por don Cosme, representado por el Procurador don José Alberto Ruiz Aguayo, contra la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, de 14 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de Julio de 2000, por la que se denegaba al recurrente, como titular de la empresa Cafetería de Centro Comercial PRYCA, la extinción de las relaciones laborales, por causas económicas, dictada en el expediente de Extinción de Empleo nº 14/2000. Declaramos la nulidad de la Resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, concediendo la autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales con los seis trabajadores de la plantilla de la empresa del recurrente por el procedimiento de despido colectivo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de Mayo de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación de la parte recurrida formalizó, con fecha 9 de enero de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el 9 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 144/2001 en la que declaró la nulidad de la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 14 de noviembre de 2000 . Esta última resolución desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de julio de 2000 por la que se denegaba a don Cosme, como titular de la empresa Cafetería de Centro Comercial Pryca la extinción de las relaciones laborales por causa económica dictada en el expediente de regulación de empleo 14/2000. La sentencia estimatoria acordó conceder la autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales con los seis trabajadores de la plantilla de la empresa del recurrente por el procedimiento de despido colectivo.

Entiende la sentencia que "la administración laboral carece de discrecionalidad en su decisión" y que la "declaración tiene valor declarativo no constitutivo". Tras ello considera que administración se basó "en un informe de la Inspectora de Trabajo, por el cual, si bien no se dudaba de la existencia de circunstancias (derribo y desmantelamiento del local) productoras de dificultades para el desarrollo de la actividad empresarial, se constataba la no demostración de permanencia en la causa...la empresa solicitante de la extinción de las relaciones laborales, en vía administrativa, aporto certificación del representante legal de "Centros Comerciales Pryca SA", de fecha 14 de septiembre de 2000, obrante en el expediente administrativo, por la cual se acreditaba el extremo de no ostentar el recurrente ningún derecho de explotación sobre el negocio de Cafetería- Restaurante instalado o previsto instalar en el Centro Comercial de Santander, consecuencia de lo cual, es que la Administración laboral, debió reformar su primera decisión a través del recurso de alzada, pues, no existencia impedimento legal alguno para que en tal vía de recurso se probase el óbice opuesto. Es por ello, que viene la Administración obligada, por lo expuesto, a conceder la autorización, al concurrir el presupuesto para la no continuación en el negocio, deviniendo definitivo el cierre".

SEGUNDO

El recurrente funda el recurso de casación en el ordinal d) del art. 88.1. de la LJCA 1998 , es decir invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable. En concreto infracción de los artículos 49.1.i) y 51 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que si bien el empresario adujo que el centro de trabajo había desaparecido por derribo no concretó si lo era o no con carácter definitivo por lo que la situación continuaba como en los anteriores expedientes presentados por la empresa. Es por ello que mantiene que la sentencia no se ajusta a los preceptos antedichos en cuanto que no ha quedado acreditado en ningún momento el cese total en la actividad de la empresa ya que el certificado emitido por el representante de la sociedad Pryca el 14 de setiembre de 2000 se refiere a la fecha de emisión y no a la de la solicitud de la extinción de los contratos.

Muestra su oposición la parte recurrida e insiste en la cesación de la actividad acogida por la sentencia de instancia tras valorar la prueba aportada en autos.

TERCERO

El actual contenido del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, versión Real Decreto- Legislativo 1-95, de 24 de marzo que incorpora la ley 11-94, de 19 de mayo reguladora del despido colectivo resulta más tajante que la normativa anteriormente vigente en la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo en lo que se refiere a aceptar el despido colectivo como medida idónea para superar una situación económica negativa empresarial . En la misma se expresa en el apartado primero que "se entenderá concurren las causas a que se refiere el presente artículo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". Es decir que el legislador prima la viabilidad de la empresa y del empleo lo que significa que al tiempo se toman en cuenta las posibilidades de supervivencia de la empresa y derechos individuales de los trabajadores afectos a ella. Por ello vuelve a insistir en el apartado sexto que "la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado uno de este artículo".

Se consagra que nada obsta al sacrificio de un determinado número de empleos si con tal medida se mantienen otros empleos en la empresa en lugar de ser extinguidos todos ellos mediante la inviabilidad empresarial. Para la adopción de tales medidas es evidente que la crisis económica ha de ser objetiva y real (Sentencia de 14 de julio de 2003) y su adopción resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa (Sentencias de 26 de mayo y 23 de junio de 2003).

Pero, además, en el segundo párrafo del inciso c) del apartado primero , se contempla la posible extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

Despido colectivo reputado causa de extinción del contrato de trabajo en el apartado i) del art. 49 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cuando, autorizado conforme a lo establecido en la citado Estatuto de los Trabajadores, se funde en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

CUARTO

Resulta, pues, indiscutible que una Ley ha concedido a la autoridad administrativa la capacidad para autorizar o no la extinción de contratos de trabajo cuando se dan las circunstancias exigidas en la norma independientemente de la oposición de los trabajadores afectados o incluso del Comité de empresa. Aquí fue la administración la que tras haber suspendido el día 6 de marzo de 2000 por tres meses los contratos de trabajo de los seis trabajadores inicialmente afectados denegó el expediente de regulación de empleo interesado por el empresario el 5 de junio siguiente por entender insuficiente la justificación presentada la que, en cambio, fue reputada bastante por el órgano judicial de instancia.

Viene a pretender la administración una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Cantabria lo que no cabe en el ámbito del recurso de casación salvo que el razonamiento fuera absurdo, ilógico o arbitrario.

La sentencia de instancia , a la vista de la prueba practicada, considera que la cesación en la actividad comercial por carecer de la titularidad necesaria en la explotación del negocio conduce a su cierre. Argumento que, en modo alguno, contraria el espíritu del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en la regulación de la intervención administrativa como mecanismo de control de los despidos colectivos cuya naturaleza es reglada, tal cual valora el tribunal de instancia, sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional. Se centra aquella actividad atribuida a la autoridad laboral en constatar si concurre o no alguno de los supuestos legalmente establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que confieran viabilidad a la extinción de los contratos de trabajo por medio del procedimiento de regulación de empleo.

Acepta la sentencia de instancia la desaparición de la sede física en que desarrollaban su actividad los trabajadores bajo el ámbito de organización y dirección del empleador. Es clara la singularidad del supuesto concreto examinado. Ciertamente los empleadores pueden trasladar el lugar de prestación de la actividad laboral que les prestan los trabajadaores sin que ello implique necesariamente la extinción de los contratos de trabajo salvo opción del trabajador previa indemnización económica (art. 40 del Estatuto de los Trabajadores).Pero, es indudable, que en el ámbito organizativo resulta imposible ejercitar una actividad mercantil en una instalación sobre la que no se ostenta derecho dominical o arrendaticio alguno. No cabe en el ámbito del recurso de casación, como pretende la recurrente, enjuiciar la peculiar relación (traspaso consentido o inconsentido) que unía al titular del negocio cuya actividad cesó respecto al titular dominical del centro comercial. Es obvio, por ello, que estamos ante una causa organizativa ajena a la propia actividad empresarial y que la medida propuesta es la respuesta adecuada al hecho sobrevenido.

Se acepta, por ello, que la situación constatada implica una causa obstativa de la actividad empresarial anteriormente llevada a cabo por el empresario recurrente en instancia. No otra cosa cabe colegir del derribo del local sito en el centro comercial Pryca en el que inicialmente se desarrollaba la actividad del negocio de cafetería explotado por el Sr. Cosme sin que en la nueva ubicación en Santander del citado centro comercial se le confiera derecho de explotación alguno sobre el negocio de cafetería-restaurante en el que desempeñaban su actividad laboral los trabajadores respecto de los que se interesó la extinción de los contratos de trabajo.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, art. 139, hasta un límite de 1800 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 144/2001 en la que declaró la nulidad de la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 14 de noviembre de 2000 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de julio de 2000 por la que se denegaba a don Cosme, como titular de la empresa Cafetería de Centro Comercial Pryca la extinción de las relaciones laborales por causa económica dictada en el expediente de regulación de empleo 14/2000. Declaramos firme la sentencia estimatoria que acordó conceder la autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales con los seis trabajadores de la plantilla de la empresa del recurrente por el procedimiento de despido colectivo. Con expresa imposición de costas a la recurrente hasta un límite de 1800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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