STS 1274/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5655
Número de Recurso3418/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1274/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de NICOLÁS C.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. O.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario 2148/93 contra Nicolás C.D. y otra no recurrente, por, delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 10 de marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Desde al menos 1998 hasta 1992, la sociedad alemana, Zuckerhandelsunion, suministró al acusado Nicolás C.D., diferentes partidas de azúcar, para su posterior distribución en el mercado de las islas. Dicho suministro se realizaba a través de contratos documentados de compravente, en los cuales se señalaba la cantidad de mercancía vendida así como el importe de la misma, a entregar en el Puerto de las Palmas, previo pago al Banco tenedor de la documentación. En los mencionados contratos se señalabba que "el título de propiedad no se trasladaba hasta que el comprador no haya efectuado el pago de acuerdo con las instrucciones del vendedor" (folio 107). Así, el acusado, fué recibiendo, gran cantidad de toneladas de azúcar, que pagaba al Banco a través de la entrega de diferentes efectos librados a noventa días, lo que le permitía recoer la documentación precisa para levantar del puerto la mercancía vendida, almacenándola en las naves industriales que poseía en la "Urbanización La Cazuela", y vendiéndola a su vez a terceros, y con el producto de esa venta hacer frente a las letras o pagares girados (llegado su vencimiento) y pagar a la Cía alemana".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Nicolás C.D., como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de doscientas pesetas, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicho acusado a que indemnice a la Compañia Zuckerhaudelsunion en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil rellena conforme a Derecho, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Por otra parte, le debemos absolver del delito de falsedad y de los dos delitos de estafa por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Igualmente absolvemos a la acusada EugeniaC.Q.A.

del delito de estafa por que venía siendo acusada por la acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Nicolás C.D., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 252, 249 y 250.6 del Código penal.

SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim.

TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 851 de la LECrim.

CUARTO.- Al amparo del número 3 del art. 851 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de apropiación indebida al tiempo que es absuelto de un delito de falsedad y dos de estafa por los que se formuló acusación. El condenado opone a la sentencia cuatro motivos a cuyo examen procederemos, en primer término por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el tercer motivo denuncia la falta de claridad del relato fáctico. Entiende que tal vicio procesal concurre al no declararse probado el valor de las 731 toneladas de azúcar que el acusado tenía en depósito y de la que dispuso en su beneficio.

  1. - Los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarcan el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

    La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

    El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

    De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. - Desde los anteriores requisitos, la impugnación debe ser desestimada. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva. Es cierto que el valor de lo apropiado sería deseable que figurara en el relato fáctico como hecho probado, pero el tribunal de instancia ha llegado en la determinación clara y precisa de la cantidad depositada y dispuesta en su propio beneficio, las 731 toneladas de azúcar cuyo valor supera con creces, dice el fundamento de derecho cuarto, los seis millones de pesetas que la jurisprudencia de esta Sala consideró en el año de los hechos como cantidad que permite la agravación muy calificada de especial gravedad. La falta de una acreditación del valor de lo indebidamente apropiado permite al tribunal acordar su fijación en ejecutoria de la sentencia una vez que en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia se señalan las premisas para su concreción.

    El motivo se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- En el cuarto motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia la no dar respuesta " a la cuestión prejudicial civil al amparo del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

    Son requisitos del motivo impugnatorio:

    1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

    2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

    No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

  4. - La calificación que la defensa del acusado presentó en el juicio oral consistía en solicitar la absolución del acusado de los distintos delitos por los que era acusado, sin que conste la petición concreta de la cuestión prejudicial planteada. No obstante lo anterior, el tribunal da cumplida respuesta a la pretensión que afirma realizó en la impugnación y en fundamentación de la sentencia contiene la oportuna motivación sobre la subsunción rechazando, en el delito por el que ha sido condenado, la existencia de un dolo exclusivamente civil que excluyera la realización del tipo penal, tanto en sus exigencias objetivas como subjetivas.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el primer motivo, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 252, 249 y 250.8 del Código penal.

    El motivo se desestima. Declara el hecho probado número cuatro que el acusado suscribió un contrato con el acreedor en virtud del que se comprometía a "conservar la mercancía recibida en depósito, sin emplearla para ninguna finalidad comercial o de ninguna naturaleza y en devolverla cuando fuera requerido para ello..." y no obstante lo anterior, vendió la mercancía depositada e hizo suyo el importe de la venta.

  5. - La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jruisprudencia de esta sala ha declrado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

  6. - Desde el inatacable hecho probado la subsunción realizada es correcta. El azúcar que tenía almacenada el acusado era propiedad de los perjudicados. Ante el impago de determinados acuerdos anteriores conviene documentar en un contrato de depósito la justificación de la tenencia, comprometiéndose el acusado a no disponer de lo almacenado y a devolverlo a su propietario cuando fuera requerido. El acusado, se declara probado, que detentaba las 731 toneladas de azúcar legítimamente en virtud del depósito acordado, transmite esa tenencia legítima en indebida y vulnerando la confianza documentada en el contrato dispuso en su beneficio de la cantidad depositada, la vende y se queda con el dinero en perjuicio del perjudicado.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la "escritura pública de manifestaciones de fecha 26 de marzo de 1993 ... y consta aportada en el acto del juicio oral".

    El concepto de documento a efectos del recurso de casación ha sido reiteradamente declarado por esta Sala que lo define como representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, creados con fines de preconstitución probatoria y destindos a surtir efectos en el tráfico jurídico. Se ha predicado del documento su caracter de literosuficiente y su origen fuera del proceso, además de que lo que expongan no resulte desvirtuado por otras pruebas y sin que puedan consistir en la documentación de pruebas personales.

    Desde la perspectiva expuesta es obvio que las manifestaciones del acusado recogida en un acta notarial no puede integrarse en el concepto de documento con entidad para acreditar el error que se denuncia.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Nicolás C.D., contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo y otra, por delito apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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