STS 496/2003, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2003
Número de resolución496/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 1997, en el rollo número 205/95, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 641/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A.", representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, siendo recurrida "ELECTRO VALENCIA, S.A.L.", representada por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de "ELECTRO VALENCIA, S.A.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, contra "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Tenga por interpuesta acción de reclamación de trece millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas cuarenta y dos pesetas, contra "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A.", dando traslado de ésta a la demandada, y tras los trámites legales de rigor, incluido el recibimiento a prueba que ya solicito, dictar sentencia en la que estimando completamente ésta demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad anteriormente citada, y todo ello con expresa imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Alario Mont, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar en su día una sentencia, tras recibir el pleito a prueba, que desestime la pretensión de la actora y, por el contrario, la condene a que pague a la demandada la cantidad de tres millones setecientas noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres pesetas (3.799.143 ptas), más sus intereses legales correspondientes, y los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras por la Consellería de Industria de la Comunidad de Valencia a raíz de la denuncia formulada en nombre de Elevasal contra Propalsa, a determinar en ejecución de la sentencia, más las costas procesales, por ser preceptivo y por la temeridad y mala fe de la demandante".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de "ELECTRO VALENCIA, S.A.L.", se opuso a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...). Y con estimación de los hechos que se dicen, desestimar la oposición formulada de contrario, y estimar íntegramente la demanda instada por esta parte y todo ello con expresa condena en costas, y previo recibimiento a prueba que ya solicitamos".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia dictó sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de la mercantil "ELECTRO VALENCIA, S.A.L." contra la entidad "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A.", representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, debo condenar al demandado a que pague al actor la suma de 11.945.747 pesetas, con expresa imposición de costas al demandado, desestimándose al mismo tiempo la reconvención interpuesta".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "PUERTO PALMA, S.A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos, en parte, el recurso que "PROMOCIONES PUERTO PALMA, S.A.", formula contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 13 de Valencia, en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, sentencia que revocamos tan sólo en el particular por el que impone las costas de primera instancia a dicha demandada, particular éste que se deja sin efecto, confirmando en todo lo demás dicha sentencia recurrida. No se imponen las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A.", interpuso, en fecha 3 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por vulneración de los artículos 1232 del Código Civil y del 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, recogida, entre otras, en SSTS 12 de enero de 1943, 6 de junio de 1951, 16 de junio de 1952 y 1 de diciembre de 1980, y conforme con el principio de que "nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro", y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dictar en su día sentencia, casando y anulando la recurrida conforme a la pretensión de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso y, en su consecuencia, declarando que mi representada adeuda a "ELECTRO VALENCIA, S.A.L." la cantidad de un millón quinientas dieciocho mil ochocientas ocho pesetas (1.518.808 ptas), como consecuencia de los hechos que motivaron su demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "ELECTRO VALENCIA, S.A.L.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Dictar sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con expresa condena en costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"ELECTRO VALENCIA S.A.L." ("ELEVASAL") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A." ("PROPALSA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que el demandado se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones allí reseñadas.

La cuestión litigiosa se centraba en la concreción del importe debido por la demandada a la actora, la cual, por encargo de aquella, había efectuado la instalación eléctrica del Hotel Turia de Valencia.

La sentencia del Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia.

"PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera el dictamen pericial emitido por don Valentín como prueba esencial para su fallo y para la fijación del importe de la deuda que se dice ostenta la demandada ante el demandante, sin embargo omite datos y conceptos obrantes en dicho informe y extrae de él unas conclusiones que vulneran claramente las reglas de la sana critica en cuanto son contradictorias con las afirmaciones que se hacen en el propio informe- se desestima porque la recurrente, con cobertura en los preceptos señalados como vulnerados, de los cuales, el primero contiene una mera norma de remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo declara que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, hace una valoración subjetiva de esta prueba, contraria a la realizada en la sentencia recurrida, con la pretensión de que se efectúe ahora otra nueva, y olvida que esta Sala ha declarado reiteradamente (aparte de otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 15 de julio de 1992 y 11 de octubre de 1994), que sólo cabe su impugnación casacional si la valoración realizada es contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculcan las más elementales directrices de la lógica, nada de lo cual es predicable respecto a la efectuada por la sentencia recurrida.

Por otra parte, la no deducción del porcentaje del 15% aplicado como IVA sobre la cantidad de 1.322.995 pesetas, es decir 198.449 pesetas, supone un error material sin entidad suficiente para provocar la estimación del motivo, pero que debe corregirse en fase de ejecución de sentencia, cuya precisión sirve también como respuesta para las alegaciones sobre esta materia que se efectúan igualmente en el motivo tercero del recurso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1232 del Código Civil y 580 de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado el reconocimiento del representante legal de la actora en confesión judicial, respecto al abono por la demandada de la cantidad de 13.957.140 pesetas por los trabajos efectuados en el Hotel Turia, cuyos pagos se hicieron a cuenta y a medida que se ejecutaba la obra, cuya suma debió deducirse de la valoración efectuada por el perito- se desestima porque, respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quién confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba plena contra su autor", como dice el artículo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, supuesto en que cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba.

La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", que carece de rango superior a los otros medios de prueba o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso del debate, las posiciones de que se trata, con el siguiente texto: la 10ª, "Confiese ser cierto que "ELEVASAL" estaba cobrando cantidades que le entregaba "PROPALSA" a cuenta de los trabajos que le iba ejecutando, las cuales sumaban 13.957.140 pesetas", fue absuelta por el representante legal de la actora en sentido positivo; la 18ª, "Confiese ser cierto que el importe total cobrado por "ELEVASAL" por sus trabajos para "PROPALSA" en el edificio del hotel antes expresado ha sido de 13.957.140 pesetas", fue absuelta por dicho confesante en los siguientes términos: "Que es cierto que fue alrededor de 13.000.000 de pesetas, sin poder precisar más"; y la 19ª, "Confiese ser cierto que dicha cantidad fue entregada mediante cheque u otro instrumento de pago contra determinada cuenta de "PROPALSA" en el BBV de Badajoz cuyas cantidades y fechas son las que expresa el documento que se le exhibe", se absolvió por aquél en sentido afirmativo.

Sobre el mismo hecho controvertido, amén de la prueba de que se trata, obra también en las actuaciones el resultado de la pericia practicada, pero además es significativo que, en el hecho segundo de la demanda, la actora admite que había percibido la cantidad de 8.329.881 pesetas por trabajos realizados, que no son objeto de reclamación en este debate, como, asimismo, en el hecho tercero, que también se había percibido la cantidad de 5.500.000 pesetas a cuenta de las facturas que se reclamaban, siendo el importe total de las facturas 16.542.855 pesetas y, por ello, la reclamación se reducía a la diferencia entre estas dos cantidades.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia ha condenado a la demandada al pago de unos materiales que no le fueron suministrados, amén de que no ha deducido el porcentaje del 15% aplicado como IVA a que se hizo mención en el motivo segundo- se desestima porque la sentencia recurrida ha argumentado que "sólo si se demuestra que esos materiales, reiteradamente aludidos, han quedado en el Hotel mismo a que iban destinados (o en cualquier otro lugar), a disposición de la demandada, como cosa suya y enteramente ya de su pertenencia, cabrá acceder a esta parte del pedimento de la demanda", y, tras analizar la prueba testifical, considera acreditadas las exigencias para que la suma gastada por "ELEVASAL" en la compra de esos materiales destinados al Hotel, haya de ser puesta a cargo de la demandada, de manera que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Se reitera lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Devuélvase del depósito en consecuencia de que no era necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PROMOCIONES PUERTA PALMA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Devuélvase el depósito por ser innecesaria su constitución.

En fase de ejecución de sentencia, téngase en cuenta lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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