STS 333/2003, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2211
ProcedimientoD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución333/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ocaña (Toledo); cuyo recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procurador Dª. María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida D. Jaime , representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Nieves Martín Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Jaime , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ocaña, siendo parte demandada D. Marco Antonio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente nuestra demanda, se condena al demandado a pagar a mi representado la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTAS MIL (11.600.000 PTS.), más los intereses legales devengados por la misma, a partir de la presente interpelación y al pago de las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Consuelo González Montero, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acuerde la desestimación total de la demanda con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ocaña, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Nieves Martín- Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Jaime , debo condenar y condeno a D. Marco Antonio que abone al actor la cantidad de 11.600.000 pesetas, más los intereses legales de la misma, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Marco Antonio , la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. GOMEZ DE SALAZAR, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de JDO 1ª INST E INSTRC OCAÑA 2, en el procedimiento de MENOR CUANTÍA nº 13/96, habiendo sido parte apelada D. Jaime representado por el Procurador Sr. VAQUERO DELGADO; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Marco Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 15 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.249 y siguientes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en representación de D. Jaime , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jaime se dedujo demanda contra Dn. Marco Antonio solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad de once millones seiscientas mil pesetas, con fundamento en que dicha suma fue abonada, en tres plazos, por el actor, con dinero suyo, a la Sociedad Construcciones Orlane, S.L. en pago de la vivienda por ésta construida en la CALLE000 de Villasequilla (Toledo), a lo que se opuso el demandado alegando que la construcción fue sufragada con los ingresos obtenidos en el ejercicio de la profesión de Médico Odontólogo y que entregaba a su padre, el cual se ocupaba de atender los negocios y vigilar la buena marcha de la obra.

La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ocaña de 12 de septiembre de 1.996, recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 13 de 1.996, siendo confirmada esta resolución en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de mayo de 1.997 (Rollo 403/1.996).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Dn. Marco Antonio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico referentes a la prueba de presunciones contenidas en los artículos 1.249 y siguientes del Código Civil.

El motivo se rechaza.

El art. 1.249 CC establece que "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho que han de deducirse esté completamente acreditado". Por consiguiente, para que se pueda producir la infracción del precepto es preciso que se haya incurrido en error en la constatación, positiva o negativa, de un hecho -el que constituye la afirmación básica de la presunción-. Se trata por lo tanto de una "questio facti" que solo puede acceder a la revisión casacional mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba; y para que esta alegación se pueda examinar sería precisa la invocación de una norma que contenga una regla de valoración probatoria, lo que no se ha hecho en el presente recurso.

Por otro lado, resulta contraria a la técnica casacional, como vienen reiterando las Sentencias de esta Sala, la alegación como infringidos de los artículos "y siguientes", porque, además de dificultar o imposibilitar la contradicción generando indefensión para la contraparte, no tiene en cuenta la naturaleza y función de la casación, que exigen al recurrente seleccionar la norma jurídica infringida, sin que sea admisible deferir la tarea investigadora al tribunal.

Finalmente, el contenido del motivo es totalmente contrario al que corresponde a un recurso de casación, al que no cabe convertir en una tercera instancia sometiendo a la consideración del tribunal un cúmulo de apreciaciones o juicios de valor sobre las actuaciones extra y endoprocesales, fáctica y jurídicas, pues dicho recurso se circunscribe a la revisión casacional de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico al supuesto de hecho previamente establecido efectuada por la sentencia recurrida (Sentencia de 27 de diciembre de 2.002, y las que cita, entre otras).

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María del Carmen Ortiz Cornago en representación procesal de Dn. Marco Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 15 de mayo de 1.997, en el Rollo 403 de 1.996, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ocaña el 12 de septiembre de 1.996, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 13 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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