STS 1805/2001, 10 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2001
Número de resolución1805/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delitos de agresión sexual, robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, instruyó Sumario con el nº 6/99 contra Carlos Ramón que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 2 de Octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 2'30 horas del día 2 de abril de 1999, el procesado Carlos Ramón abordó por la espalda a la joven de 20 años de edad Amanda , cuando ésta procedía a entrar en el portal de su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, y dándole un empujón y agarrándola por el cuello le dijo que entrara en el portal, donde el procesado registró el bolso que Amanda llevaba y con la correa del mismo le ató las manos a la espalda.

    Posteriormente la obligó a dirigirse a la zona de acceso a los garajes y una vez allí, le rompió la americana, le subió la camiseta, le rompió el sujetador y le bajó los pantalones y la braga. Acto seguido le mordió en la cara y en el labio superior causándola heridas de las que curó a los tres días, con necesidad de primera asistencia facultativa y sin incapacidad para su trabajo y después de tocarla con las manos en los pechos, el procesado se desabrochó la bragueta y con el pene en erección trató de penetrarla vaginalmente, sin llegar a conseguirlo ante la tenaz oposición de Amanda que juntaba las piernas. Entonces el procesado intentó darle la vuelta, momento en que le pudo ver la cara y aprovechó Amanda para golpearle en los testículos y provocar la huida del procesado quien se marchó con 200 pesetas que Amanda tenía en la cartera y un compact-disc valorado en 2.500 ptas.

    El Insalud ha acreditado gastos por importe de 20.271 ptas.

    El procesado es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia de 12-9-92, firme el 306-93 por un delito de violación y otro de robo con violencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS al procesado D. Carlos Ramón como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, como autor responsable de un delito de robo con violencia, con igual circunstancia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y con la misma accesoria, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Dª Amanda en la cantidad de 500.000 pesetas por el intento de violación, 12.000 pesetas por las lesiones y 2.700 pesetas por el dinero y por el compact-disc; y al Insalud en la cantidad de 20.271 pesetas, en todos los casos con los intereses legalmente establecidos. Condenándose también al acusado al pago de las costas procesales causadas.

    Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Ramón como autor de dos delitos, uno de robo y otro de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas mínimas previstas al respecto en el CP, 3 años y 6 meses y 4 años y 6 meses de prisión, respectivamente. Sobre las 2,30 horas de la madrugada del 2.4.99 obligó a Amanda , una joven de 20 años que regresaba a su casa de noche y sola, al entrar en el portal, en una calle de Valladolid, la registró el bolso llevándose 200 pesetas y un disco compacto, la desnudó, intentó penetrarla en la vagina con su pene en erección y la mordió en la cara y en el labio superior (también fue condenado por falta de lesiones). Ella se resistió, y pudo darle una patada en los testículos, ante lo cual el agresor tuvo que marcharse sin conseguir su propósito.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, se alega quebrantamiento de forma por haber sido denegadas varias de las muchas pruebas propuestas por la defensa del procesado en su escrito de calificación provisional.

Ante todo hay que decir que del examen de la causa se deduce la existencia de numerosos escritos de petición de diligencias por parte de esta defensa, muchas de las cuales fueron denegadas por el Juzgado de Instrucción con desestimación de los correspondientes recurso de reforma y con estimación en parte por la Audiencia Provincial de las consiguientes apelaciones mediante resoluciones muy meditadas y ponderadas (las de la Audiencia Provincial) en cuanto a la determinación de aquellas que procedía practicar y se practicaron y aquellas otras que por su impertinencia tenían que ser rechazadas.

Decimos todo esto para dejar de manifiesto que a la motivación, sucinta pero muy expresiva, que para la inadmisión de las pruebas propuestas se consigna en el correspondiente auto de 31.7.2000 (folios 33 y 34 del rollo de la audiencia), hay que añadir los argumentos expresados en los autos del propio tribunal de instancia resolviendo tales recursos de apelación, como el de 16.2.2000 (folios 226 a 228 del sumario), el de 29.3.2000 (folios 260 a 262) y otro de esa misma fecha -29.3.2000- (folios 264 a 266).

Nos remitimos al contenido de tales resoluciones para el rechazo de este motivo, añadiendo aquí lo siguiente:

  1. Con relación a la prueba propuesta en el escrito de calificación como 10ª que fue rechazada.

    Pretendía el procesado que fueran al juicio oral a declarar como testigos las personas que formaron parte de la rueda de reconocimiento (arts. 368 y ss. LECr) en la que Amanda identificó a su agresor al que antes ya había designado en una diligencia policial de exhibición de fotografías. En la diligencia sumarial correspondiente (folio 91) la letrada que defendía al imputado quiso hacer constar su observación de que entendía que no había suficiente semejanza entre las diversas personas que formaban parte de la rueda, ante lo cual en el propio texto de la diligencia se dice que "las cinco personas en rueda son semejantes en altura, contextura física del cuerpo y otras características, como edad".

    Ahora en casación nosotros, igual que ocurrió con el Juzgado de Instrucción y luego ratificó la Audiencia Provincial en apelación, entendemos que esa triple similitud de altura, contextura física y edad, apreciadas por el secretario judicial a presencia del juez en la práctica de la actuación referida, y que por la autoridad de dación de fe que corresponde al secretario no cabe ahora discutir, son suficientes para el cumplimiento de lo mandado en el art. 369 LECr respecto de las "circunstancias exteriores semejantes" que tal norma procesal requiere.

    Ello hacía innecesaria la mencionada prueba 10ª.

  2. Mediante las pruebas propuestas como 12ª, 13ª, 15ª, 16ª, 18ª, 19ª, 26ª y 27ª, también inadmitidas, se quería acreditar que Carlos Ramón no podía ser el autor de los hechos por los que fue condenado, ya que en el momento de su comisión se hallaba, no en Valladolid, sino en Vigo.

    Fueron bien rechazadas, pues aunque el resultado de las mismas hubiera sido favorable, se habría acreditado la estancia en Vigo por aquellas fechas, incluso aquel mismo día anterior a los hechos (1.4.98); pero ello no era incompatible con que a las 2,30 horas de la madrugada del 2.4.98 dicho Carlos Ramón pudiera haber estado en Valladolid. Ninguno de los pretendidos testigos a que se refieren estas pruebas podría haber dicho nada sobre la estancia de Carlos Ramón en Vigo precisamente ese día y en esa hora en que ocurrieron los hechos que aquí estamos examinando. Esto incluso lo reconoce la parte ahora recurrente en su escrito de recurso.

  3. En cuanto a la prueba propuesta como 21ª, asimismo excluida, entendemos que lo que un funcionario de policía pudiera declarar respecto de la investigación realizada sobre la permanencia de Carlos Ramón en el domicilio de sus padres, nada podría acreditar sobre la estancia ese mismo día a esa hora (2.4.99 a las 2,30) en un lugar concreto fuera de Valladolid. Los padres tenían su domicilio en un pueblo de la provincia de Valladolid, no en Vigo.

  4. Respecto de la propuesta como nº 20, parece claro que los médicos forenses que vieron a Carlos Ramón en Vigo el 12.4.99, aunque pudieran haber declarado en el juicio oral que éste en tal fecha se encontraba con mal aspecto y mal estado de salud (nada de estos consta en el informe del folio 43, que sólo se refiere a las punciones y cicatrices propias de algunos drogadictos), dado que lo vieron diez días después de los hechos, nada podrían haber declarado que pudiera tener relevancia en el presente proceso. Además las fotos hechas el día antes (11.4.98) que aparecen al folio 329, revelan el aspecto de Carlos Ramón en esa fecha.

  5. En cuanto a la prueba nº 22, su contenido completo, que aparece a los folios 29 y 30, pone de manifiesto que, por los extremos a que habría de referirse y por la clase de peritos propuestos, se trata de una pericial extraña. Ciertamente esa clase de peritos ("peritos psicólogos especialistas en psicología criminal y forense y conocimiento sobre pruebas testificales"), que habrían de pronunciarse sobre determinados extremos relativos a la credibilidad de los testigos, no son conocidos en el ámbito de la administración de justicia. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 656, la parte que propone la prueba, ha de presentar listas de peritos y testigos, con sus nombres y apellidos, y apodo en su caso, lo que no hizo la representación del procesado. Fue también bien rechazada.

  6. Nos queda referirnos a la prueba propuesta como nº 25. Cabe aplicar a la misma lo antes dicho en el apartado B). Pero como se refería a la posible estancia en albergues de acogida de determinados servicios sociales, y efectivamente en alguno de ellos podría haber cenado o pernoctado Carlos Ramón en esa noche del 1 al 2.4.98, esta prueba documental (oficiar al Ayuntamiento de Vigo) fue admitida si bien sólo con referencia a esa determinada noche; pero no consta que el Ayuntamiento contestara ni que manifestara algo al respecto la parte que propuso esta prueba. En todo caso, hay que decir que el propio acusado ha declarado reiteradamente, que él estaba cobrando un auxilio económico de 52.000 pts. mensuales por haber salido de prisión recientemente con lo cual tenía dinero para estar en una pensión, la pensión Yoni en Vigo donde él mismo dice que estaba hospedado por esas fechas. Fuera este u otro el establecimiento donde dormía, es claro que no lo hacia en refugios públicos u otras entidades benéficas.

    En conclusión, todas las mencionadas pruebas fueron correctamente denegadas por la Audiencia Provincial.

    Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 CP.

En el caso presente la víctima reconoció a su agresor en la policía mediante una fotografía después de haberle exhibido muchas otras (más de mil, dijo un testigo), encontrándose la perteneciente al acusado entre las de un grupo de personas que tenían antecedentes policiales por agresiones sexuales semejantes al hecho que ahora nos ocupa. Tras varias incidencias, pues el juzgado de Valladolid se resistía a acordar la prisión provisional, por fin se pudo hacer el reconocimiento en rueda antes mencionado (folio 91), que se practicó con todas las exigencias legales y con la intervención de quienes tenían un aspecto exterior similar al de Carlos Ramón , como ya se ha dicho, diligencia en la que Amanda señaló al imputado como el autor de la agresión manifestando expresamente no tener duda alguna al respecto. Finalmente en el juicio oral, encarada la joven a quien allí se encontraba como acusado, afirmó, nuevamente de modo taxativo, su reconocimiento al respecto.

Con base a la mencionada prueba la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) condenó a Carlos Ramón como autor de las tres infracciones referidas (robo, tentantiva de agresión sexual y falta de lesiones), razonando de modo correcto al respecto, con una argumentación en la que, además de decirnos por qué confiere crédito a lo que Amanda había dicho en el juicio oral, rebate las manifestaciones hechas por la defensa a fin de hacer ver al Tribunal que ese día Carlos Ramón no estaba en Valladolid, sino en Vigo, hospedado en la pensión "DIRECCION001 ", conocida por el nombre de su dueño, Mauricio , y otras que no es necesario precisar aquí. Sólo añadimos que esos mismos argumentos son ahora repetidos en casación y están destinados al fracaso.

En efecto, en esta instancia ante el Tribunal Supremo no podemos entrar en el examen de la valoración concreta que de la prueba practicada en la instancia hizo la Audiencia Provincial. Sólo nos corresponde aquí realizar una triple operación de comprobación en relación con la prueba de cargo existente, partiendo del análisis que de la misma ha de ofrecernos la sentencia recurrida de manera obligada en cumplimiento de sus deberes de motivación fáctica.

Tal triple comprobación ha de abarcar los siguientes extremos:

  1. Comprobación de que en verdad existió la prueba de cargo utilizada para condenar (prueba existente);

  2. Comprobación de que tal prueba fue obtenida y aportada al proceso de conformidad con la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita);

  3. Comprobación de que esa prueba ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la correspondiente condena (prueba suficiente).

    En el caso presente no hay duda alguna respecto del resultado positivo de esa triple comprobación:

  4. Existió prueba de cargo, la declaración de la víctima que detalló los hechos constitutivos de los dos delitos por los que se condenó (la tentativa de agresión sexual y el robo) y también integrantes de una falta de lesiones;

  5. Esa prueba de cargo se practicó con las máximas garantías del proceso penal, que son las que concurren cuando se realiza en el acto del juicio oral, donde Amanda explicó los reconocimientos anteriores (policial y judicial) y de nuevo en ese mismo acto solemne volvió a identificar a Carlos Ramón como su agresor, diciendo otra vez cómo ocurrieron los hechos. Conviene precisar aquí que la policía actuó correctamente cuando utilizó el procedimiento de exhibición de fotografías como medio inicial de investigación al no existir ningún otro que pudiera conducir a la identificación del culpable, aunque ello pudiera influir después en una menor fiabilidad del reconocimiento en rueda. En el caso era totalmente necesario el uso del mencionado procedimiento de identificación por fotografía;

  6. Asimismo consideramos que en este caso la declaración de la víctima ha de considerarse razonablemente suficiente para la condena que aquí se recurre. Hubo persistencia y coherencia en las diferentes declaraciones de la víctima, como bien dice la sentencia recurrida. Y lo que es decisivo al respecto: existió una importante corroboración: las lesiones que la víctima tenía en la cara y en el labio superior que coinciden con lo dicho por Amanda cuando afirmó que su agresor la había mordido.

    En conclusión, unas condenas con tales pruebas fueron respetuosas con el derecho del acusado a la presunción de su inocencia.

    También rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con la misma base procesal (art. 5.4 L.O.P.J.) y la misma denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, añadiendo ahora otra nueva referida a la indefensión del art. 24.1 de la misma ley fundamental, se alega el hecho de haberse utilizado como prueba en la sentencia recurrida la declaración del dueño de la pensión Mauricio , de Vigo (folios 106 a 109), cuando dicho testigo no declaró en el juicio oral.

Tendría razón el recurrente si la referida prueba testifical hubiera desempeñado un papel relevante para alguna de las condenas que aquí se recurren. Pero no fue así, como bien dice el Ministerio Fiscal. Tal prueba fue utilizada en la sentencia recurrida, no para fundamentar ninguna de las tres condenas, sino para argumentar sobre el rechazo de una de las alegaciones realizadas por la defensa. Prueba secundaria, en definitiva. Si se prescinde de ella, los pronunciamientos de la sentencia recurrida estarían también razonablemente justificados, como ya se ha pormenorizado al examinar el motivo anterior.

También ha de desestimarse este motivo 3º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º, amparado en el nº 2º del art. 849 LECr. Se alega la existencia de sendos errores en la apreciación de la prueba que se pretenden acreditar con tres documentos, cuando en realidad ninguno de los tres contradice lo que la sentencia recurrida nos ofreció como hechos probados:

  1. La ficha policial obrante al folio 7 del sumario es una fotografía de Carlos Ramón , la que vio Amanda cuando a éste le reconoció como su agresor. En nada contradice lo que la Audiencia Provincial dio como probado;

  2. El informe del folio 273 da cuenta de lo que una funcionaria de la policía, que luego declaró en el juicio oral, dijo sobre la forma en que el tan repetido reconocimiento fotográfico se produjo. Tampoco contradice los hechos en que la sentencia recurrida se fundó para condenar;

  3. Por último, el informe del médico forense del folio 43, antes referido, que dice el estado en que Carlos Ramón se encontraba el 12.4.98, cuando en Vigo fue detenido, tampoco tiene nada que ver con los mencionados hechos probados.

No cabe aplicar aquí el art. 849.2º LECr.

Rechazamos asimismo el motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia que le condenó por agresión sexual en grado de tentativa, robo y falta de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha dos de octubre de dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las cosas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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