STS, 31 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6700
Número de Recurso1697/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de febrero de 1996, en el rollo número 471/94, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento incidental de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, seguidos con el número 373/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en él que fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carmen Hinojos Martínez, en nombre y representación de don Juan Pedro , promovió demanda incidental de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, contra don Luis Manuel , don Rafael y don Guillermo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de treinta millones de pesetas, solidariamente, así como al pago de todas las costas que origine el presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal la contestó, planteando en primer lugar, como excepción dilatoria, declinatoria de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado: "Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, se de por contestada la demanda y por solicitada su desestimación en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de declinatoria de la jurisdicción".

  2. - Asimismo, el Abogado del Estado, en nombre y representación de don Luis Manuel , don Rafael y don Guillermo , en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de inadecuación del procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de pretensiones, suplico al Juzgado: "Dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por las razones expresadas, con expresa imposición de costas al demandante".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Juan Pedro contra don Luis Manuel , don Rafael y don Guillermo , absolviendo a los demandados sin realizar expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro contra la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 18 de abril de 1994, y, en consecuencia, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada al apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de don Juan Pedro , interpuso, en fecha 22 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, invocando como infringidos los artículos 1.1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial aplicable, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando el recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a la contraparte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal lo impugnó, solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro demandó por los trámites del procedimiento incidental a don Luis Manuel , don Rafael y don Guillermo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí determinadas declaraciones atribuidas a los demandados, con motivo de la denuncia pública efectuada por el actor de una serie de irregularidades en la concesión de títulos de piloto comercial, constituían o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de este litigante.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Pedro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada asume que don Luis Manuel , DIRECCION005 de Aviación Civil, realizó unas declaraciones sobre el recurrente al diario "DIRECCION000 " el DIRECCION001 , y al diario "DIRECCION002 " el DIRECCION003 del mismo año, donde manifestaba que "(...) la polémica sobre la falsificación de los títulos es una guerra que lleva por su cuenta un funcionario contratado como Inspector. De hecho, desde hace seis meses, se le han retirado las funciones de inspección porque entendemos que no está cualificado para ellas (...)", y dicha resolución ha considerado que las expresadas manifestaciones no constituyen intromisión alguna en el derecho al honor por haberse verificado con el único afán de ofrecer explicaciones a la opinión pública sobre un conflicto suscitado por el propio actor, sin embargo las mismas, publicadas en los expresados rotativos, constituyen un verdadero ataque al honor y al prestigio y reputación profesional de don Juan Pedro ; asimismo, denuncia que la declaración por escrito de don Rafael , Jefe de la Sección de Operaciones de Vuelo, al Instructor de un expediente abierto al recurrente, donde indica que "el Sr. Juan Pedro ha mantenido una actitud similar a la actual en toda su carrera profesional. Sus primeras relaciones con la D.G.A.C. comienzan al encadenarse ante la Dirección General, porque era Piloto de Transporte de Líneas Aéreas y no tenía trabajo. Logra ingresar (con contrato temporal) en la Dirección General de Aviación Civil y se le permite volar las aeronaves C-212; en una aproximación, se producen agresiones físicas del Sr. Juan Pedro a otro tripulante (...)", no significa, como explica la sentencia de instancia, que se efectuaran "a los únicos fines del propio expediente", sino que integran una verdadera intromisión ilegítima al valerse de tales actuaciones administrativas para atentar contra el honor del expedientado, mediante expresiones y manifestaciones innecesarias y superfluas; como también lo constituyen lo relatado por don Guillermo , ex Director de la Escuela Nacional de Aeronáutica, en un informe al que hace referencia don Rafael en su declaración en el mentado expediente, y donde expresa que "(...) el DIRECCION004 de la E.N.A., informa que las condiciones psíquicas de este señor, no son las adecuadas para volar, apartándole de esta actividad", respecto a las cuales la sentencia de la Audiencia establece que no está acreditada la autoría de tales manifestaciones- se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Las manifestaciones de don Luis Manuel , en el ejercicio de su libertad de expresión, que proclama el artículo 20.1, a) de la Constitución y que es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos, responden a una polémica, suscitada por don Juan Pedro , con la finalidad de dar explicaciones sobre el conflicto a la opinión pública, y ni por su forma, correcta en las expresiones, ni por su contenido, en general ajustado al tema de la discusión entablada, merecen calificarse como constitutivas de un ataque al honor y a la reputación profesional del recurrente.

Las declaraciones de don Rafael , vertidas en el curso de un expediente instruido contra el actor, tampoco constituyen una intromisión ilegítima en su honor, pues no fueron divulgadas como exige en artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982.

Asimismo, en la recién expresada razón excluyente se encuentran las manifestaciones de don Guillermo , amén que su autoría no fue siquiera acreditada en autos.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro contra la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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