STS, 22 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4608
Número de Recurso3178/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3178/1997, interpuesto por Comercios de Almería, S.A., representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede institucional de Granada, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador don José Granados Weil, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almería, por acuerdo de 17 de mayo de 1993, resolvió ejecutar el aval prestado a nombre de Comercios de Almería, S.A., con carácter solidario, por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, por cuantía de 19.341.417 ptas., para responder del pago de la tasa por licencia de obras obtenida por Comercios de Almería, S.A., para ejecutar las obras de construcción del Hotel Alcazaba Playa, licencia que había sido concedida por acuerdo de la referida comisión de 25 de mayo de 1987.

Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, resultó desestimado por resolución del mismo órgano de 8 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede institucional de Granada, Sección 2ª, recurso 74/1994, que lo resolvió por sentencia de 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- Rechazando la alegación de inadmisibilidad aducida por la representación del Ayuntamiento de Almería, estimamos parcialmente con el contenido que se indicará, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIOS DE ALMERÍA, S.A., contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 8 de noviembre de 1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad Unicaja, S.A., como fiadora solidaria de la entidad Comercios de Almería, S.A., contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 17 de mayo de 1993 por la que se acuerda ejecutar el aval prestado por la Caja de Ahorros de Almería (posteriormente Unicaja) por importe de 19.341.417 ptas., requiriendo a tal efecto la entidad bancaria. Anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho y la declaramos sin valor ni efecto. Desestimamos las restantes pretensiones de la parte actora, ordenando al Ayuntamiento de Almería que en la ejecución de la sentencia proceda en los términos del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se dedujo recurso de casación por Comercios de Almería, S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por el Ayuntamiento recurrido, se señaló el día 12 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), en relación con el art. 127.a) LGT y 6.3 CC, que se denuncian infringidos al no haber requerido y notificado el Ayuntamiento de Almería a Comercios de Almería, S.A., en periodo voluntario, la liquidación correspondiente al aval prestado por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería (posteriormente Unicaja), ejecutado directamente a esta entidad.

  2. - Infracción del art. 64.b) LGT, por prescripción de la deuda tributaria.

  3. - Id. del art. 155 LGT sobre derecho a la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente preconiza una tesis que conduce a la anulación del acto recurrido, nulidad que fue acogida por la sentencia recurrida, y que se refleja en el fallo anulatorio del acto impugnado.

Carece, por tanto, de interés y el motivo tiene que ser desestimado, puesto que en el ordenamiento contencioso- administrativo la existencia de un interés es inexcusable para poder formular una pretensión (art. 18.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998).

TERCERO

El segundo y tercer motivo plantean la alegación de que la deuda tributaria exigida ha prescrito y que la entidad recurrente tiene derecho a la devolución del importe de la fianza.

Razona la recurrente que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 64.b) LGT, pues ha confundido la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, con el derecho a la devolución de los ingresos indebidos obtenidos del contribuyente.

En la demanda, Comercios de Almería S.A. había solicitado la nulidad del acuerdo impugnado, en que se acordó la ejecución del aval, con base en la falta de notificación a dicha entidad, agregando que la deuda era "en todo caso inexigible por prescripción del derecho a dicho cobro", según expresa textualmente el Suplico de la demanda.

A dicha pretensión contestó expresamente la sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo, diciendo que "la alegación de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ha de ser rechazada. La concesión de la licencia, en la que se notifica asimismo el importe de la deuda tributaria, es de 27 de mayo de 1987 y el día 22 de junio de 1987 queda prestado y registrado el aval exigido. Desde esa fecha, hasta el día 11 de febrero de 1992, en que don Rosendo , como representante de Comercios de Almería, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Almería, solicitando la devolución y, en realidad, la cancelación del aval, no transcurrieron los cinco años que para la prescripción exige el art. 64.b) LGT, de manera que, interrumpida la prescripción por esta reclamación del sujeto pasivo (art. 66.1.b. LGT) se reanuda la actividad administrativa dirigida al cobro de la misma".

Ante todo es preciso dejar claro que la simple solicitud de devolución del aval no constituye ningún acto interruptivo del plazo de la prescripción, pues la interrupción sólo se produce en los casos previstos en el artículo 66.1 LGT, en ninguno de cuyos tres supuestos puede encuadrarse la petición referida.

En consecuencia, se impone la estimación del motivo y la declaración de prescripción de la exigibilidad del tributo, debiendo añadir que esta declaración no prejuzga, como bien razona en este punto la sentencia recurrida, las consecuencias que se deriven del pago por Unicaja del aval exigido a Comercios de Almería, S.A. cuando se le concedió la licencia, pues dicho pago, efectuado el 20 de noviembre de 1993, muchos después de cerrarse el plazo de prescripción, y que fue recurrido en reposición ante el Ayuntamiento por Unicaja, según se dice en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, ha dado lugar a actos administrativos diferentes a los que ahora se juzgan, y afectan a las relaciones inter partes, Unicaja- Comercios de Almería, S.A. a ventilar, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente.

Este motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

CUARTO

En cuanto al último motivo, debemos precisar que no basta la inejecución de la obra para entender caducada la licencia e instar la devolución del aval prestado para su otorgamiento, sino que, conforme al art. 40.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, si la licencia se sometió a plazo de ejecución éste no opera nunca automáticamente, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones (Sentencias de 1 febrero y 15 diciembre 1994, 24 julio 1995, 16 abril 1997 y 24 de marzo de 1998), sino que requiere una expresa declaración de caducidad que ha de ser remate de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes, incluidas sobre todo, las que hayan determinado la inactividad del titular de la licencia. Y si no se trata de que se haya cumplido plazo alguno, sino simplemente, como parece ser el supuesto que ahora nos ocupa, que el titular de la licencia renunció a la misma y a la edificación correspondiente, lo que podía hacer perfectamente, ello implica la pérdida de la fianza en estricta aplicación del artículo 40.3 antes citado.

QUINTO

La estimación de uno de los motivos impone, a tenor de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la anulación de la sentencia recurrida, y la necesidad de examinar las pretensiones formuladas por la parte recurrente, que consisten, a tenor del petitum del escrito de interposición del recurso, en que se declare nulo el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 8-11-93 y la devolución del importe de la licencia a Unicaja, S.A. por parte del Ayuntamiento.

Sobre la primera pretensión ya nos pronunciamos, al negar la procedencia del primer motivo.

Y en cuanto a la devolución de la suma a Unicaja, es patente que ello se produjo como consecuencia de actos administrativos diferentes a los aquí enjuiciados, según acabamos de exponer.

En consecuencia, no procede ninguna de las pretensiones.

SEXTO

No procede condena en costas, a los efectos del art. 102.2 LJ de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 3178/1997, interpuesto por Comercios de Almería, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, Sección 2ª, recurso 74/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almería, la que casamos, desestimando al propio tiempo las pretensiones formuladas por la parte recurrente en la presente casación.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Asturias 587/2008, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...de la modificación legislativa del régimen de filiación, entre otras consecuencias, la jurisprudencia (cita las STS de 6/febrero/97, 22/junio/2002 y 15/febrero/2005, y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 julio de 2004 ) ha sido constante en la equiparación de las ref......
  • SAP Asturias 465/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...régimen de filiación, entre otras consecuencias, la jurisprudencia (cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997, 22 de junio de 2.002 y 15 de febrero de 2005, y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de julio de 2004 ) ha sido constante en la equipa......
  • AAP Cádiz 40/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (sentencias del Tribunal Supremo de 22/junio/2002 y 16/enero/1997) siendo aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 322/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...que simultanear obras de urbanización y de edif‌icación suponen la pérdida de la f‌ianza en aplicación del artículo 40.3 del RGU. ( STS de 22 junio de 2002, Sala Tercera, Sección Segunda, Rec. 3178/1997; STS de 24 de marzo de 1998, Sala Tercera, Sección 5ª, "Debo desestimar el recurso conte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...o donante, cuando se trata de una disposición testamentaria o de liberalidad. en este sentido, las sSTS de 6 de febrero de 1997, 22 de junio de 2002, 15 de febrero de 2005, así como la importante stDH de 14 de julio de 2004 en un supuesto similar al aquí contemplado. en resumen, pocas dudas......
  • Tributos municipales. Tasas y precios públicos. Gestión
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Tributos Municipales Tasas y Precios Públicos Gestión
    • 1 Diciembre 2002
    ...proceso." 2) Falta de transcurso del plazo para obtener la devolución de la deuda tributaria relativa a la tasa por licencia de obras. STS 22-6-02. P. Sr. Mateo Díaz, RJ Fundamento Jurídico 3º: "(..) Razona la recurrente que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 64.b) LGT, pues ha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR