STS, 17 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6554/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 6554/92 interpuesto por la empresa Dragados y Construcciones S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48.427, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos , de fecha 26 de Octubre de 1988 y contra la Resolución del Ministerio de Cultura de fecha 16 de Marzo de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Resolución de fecha 16 de Marzo de 1989 el Ministerio de Cultura desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., contra la Resolución de la Subdirección General de Inversiones y Obras del Ministerio de Cultura de fecha 26 de Octubre de 1988, por la que desestimaba en parte la reclamación planteada por la referida Empresa, sobre resarcimiento del 90% del importe de la Tasa por Licencia de Obra del Proyecto del "Archivo Histórico Provincial de Vizcaya", mas el sobrecargo y costes abonados, ya que solo reconoce el derecho a dicha empresa a ser resarcida por estos últimos conceptos.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones la representación procesal de Dragados y Construcciones S.

A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Guerra, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración . Sin hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A., interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso, el dia 13de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación Dragados y Construcciones S.A., pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta, declaró conformes al ordenamiento jurídico las impugnadas Resoluciones del Ministerio de Cultura ", denegatorias de la aplicación de la bonificación del 90%" (según reza el primero de sus fundamentos) de la Tasa de la Licencia Municipal de Obras, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2329/83, de 28 de Julio,sobre Equipamiento Comunitario Primario, en relación con el Real Decreto 412/1980, de 26 de Septiembre.

Entendió la Sala de instancia, por una parte, que no se podría decidir sobre si la obra en cuestión tenía o no derecho al expresado beneficio, ya que el Ministerio de Cultura no se había pronunciado sobre ese punto, que era competencia del Ayuntamiento correspondiente y por otra parte, que la licitación de la subasta se anunció cuando la liquidación de la Tasa era ya firme y no podía obtenerse la subvención, ni reclamarse el derecho a obtenerla, siendo las relaciones entre el recurrente y la Administración de naturaleza contractual, por lo que no era aplicable el invocado artículo 40 de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957, ni los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni se daba daño evaluable , ni relación de causalidad.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis y contra lo declarado en la Sentencia de instancia, que el derecho a la bonificación no es una mera opinión personal, sino un derecho subjetivo establecido en la Ley y reconocido por la Jurisprudencia, que tuvo en cuenta al analizar las condiciones para hacer su oferta en la licitación de la subasta, habiendo de pagar la tasa integramente por que la liquidación era ya firme y por ello reclamó, no la aplicación de la bonificación, sino que se le compense por la Administración , mediante indemnización, el quebranto económico ocasionado por el funcionamiento anormal de un servicio público, ya que en el anuncio de la Subasta en el BOE no se hacia referencia alguna a que la tasa había sido girada.

TERCERO

Para el adecuado enfoque de la cuestión debatida, conviene hacer una relación cronológica de los hechos origen de la controversia y que son los siguientes, según se desprende de los autos y del expediente:

  1. ) El 26 de Febrero de 1987 se concedió por el Ayuntamiento de Bilbao la licencia Municipal de Obras del edificio destinado a Archivo Histórico Provincial de Vizcaya, que había solicitado el Ministerio de Cultura.

  2. ) En fecha 24 de Febrero de 1988 se adjudicaron las referidas obras de rehabilitación del correspondiente edificio a Dragados y Construcciones S.A.

  3. ) El 8 de Julio de 1988 recibió la referida Empresa adjudicataria de las obras oficio del Ministerio de Cultura, al que adjuntaba la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao, recordándole la obligación de abonar las tasas correspondientes.

  4. ) El 21 de Julio de 1988 fueron satisfechas las tasas de la licencia de obras por Dragados y Construcciones S.A. al Ayuntamiento de Bilbao.

  5. ) En fecha 10 de Agosto de 1988 Dragados y Construcciones S.A. reclamó al Ministerio de Cultura el reintegro de 5.385.683 pesetas correspondientes al 90% de la tasa satisfecha, incluido recargo y costas.

  6. ) El 26 de Octubre de 1988 el Ministerio de Cultura dictó Resolución en la que rechazaba abonar el 90% de la tasa reclamada, pero estimaba parcialmente la reclamación de Dragados y Construcciones S.A., acordando abonarle la cantidad de 979.275 pesetas correspondiente a los conceptos de recargo y costas.

  7. ) Con fecha 4 de Enero de 1989 la empresa citada presentó en el Ministerio recurso de reposición contra la referenciada Resolución, que fue denegado por la de 16 de Marzo del mismo año, contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia que es objeto de esta apelación.

CUARTO

Entrando ya en el núcleo del asunto, lo primero que ha de sentarse es que, a tenor de lo declarado en la Sentencia de instancia, no se trata de la aplicación o no de la bonificación del 90% en la liquidación de la tasa por licencia de obras, aunque sobre su procedencia puedan formularse declaraciones, en virtud de lo previsto en el artículo 4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, como cuestión prejudicial oincidental, pues si en dicho precepto se establece la posibilidad de hacerlo - salvo en materia penal- en relación con otras órdenes distintos al administrativo, con mayor razón será en este mismo.

No es por lo tanto la referida cuestión tributaria, en sentido estricto, la que es objeto del proceso. En efecto tanto del contenido de los escritos de reclamación ante el Ministerio, como de la demanda de instancia y sobre todo del Suplico de la misma, la pretensión que se ejercita por Dragados y Construcciones S.A., consiste en la indemnización de los perjuicios que supuestamente le fueron producidos como consecuencia de la actuación del Ministerio de Cultura que, con ocasión de la adjudicación a dicha constructora de las obras de rehabilitación de un edificio para Archivo Histórico Provincial de Vizcaya, gestionó antes del concurso para la adjudicación de aquellas, la concesión de la licencia municipal, que el Ayuntamiento de Bilbao otorgó sin conceder la bonificación del 90% de la tasa , correspondiente a obras de equipamiento comunitario primario y cuya liquidación no fue pagada por el Ministerio citado y ya en via de apremio y comenzandas las obras fue satisfecha por la Empresa, incluidos recargo y costos.

Es mas, el acto administrativo originariamente impugnado es precisamente la denegación por la Dirección de Bellas Artes y Archivos de la solicitud de resarcimiento de aquel importe de la tasa.

Queda pues claro que la acción ejercitada es la derivada del invocado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957, sobre indemnización a los particulares que sufren lesión patrimonial a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

QUINTO

LLegado a este punto ha de establecerse si se produjo la lesión y si esta fue consecuencia de la actuación administrativa.

Aunque en ello insiste la parte recurrente, nigún reproche puede hacerse al Ministerio de Cultura por no haber recurrido la liquidación de la tasa girada por el Ayuntamiento de Bilbao, sin aplicar la bonificación del 90%, en razón a la naturaleza de las obras para las que se solicitó la licencia municipal, porque el ejercicio de los recursos no es una obligación exigible.

Otra cosa es el proceder del referido departamento ministerial una vez que dicha liquidación quedó firme, pues al no abonarla en el plazo de pago voluntario y dar lugar a la ejecución por via de apremio, obró negligentemente, sin que pueda exigírsele menor diligencia que a los ciudadanos en el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Como quiera que la licencia municipal se otorgó el 26 de Febrero de 1987 y la licitación se acordó por la mesa de contratación el 22 de Diciembre siguiente, es claro que si el Ministerio de Cultura, solicitante de aquella y promotor de las obras, hubiera abonado la tasa compensadora de la prestación del servicio municipal que había solicitado , habría podido incorporarse al expediente de rehabilitación del Edificio del Archivo Histórico Provincial de Vizcaya el recibo del tributo y los licitadores en general y singularmente la empresa que resultó adjudicataria del concurso, hubieran podido conocer ante de formular las ofertas, el importe real de una partida que, según las condiciones generales del pliego , se integraba en el coste general de los trabajos a realizar.

Al no hacerse así y dado que esta Sala, en tan reiteradas Sentencias que excusan de cita concreta, había reconocido a esta clase de obras en edificios públicos la calificación de Equipamiento Comunitario Primario, era razonable suponer, por parte de la empresa licitante y adjudicataria , que se dispondría de la importante bonificación referida, al no constar nada al respecto en la documentación puesta de manifiesto a los participantes en el concurso, que no estaban obligados a buscar en otro expediente, para adquirir la información de que aquel beneficio tributario no se había otorgado y que ya era imposible obtener su reconocimiento.

SEXTO

Que la conducta de la Administración produjo perjuicios indemnizables, lo reconoció expresamente el Ministerio de Cultura, al acordar el abono a Dragados y Construcciones S.A,, del importe del recargo de apremio y de las costas, quedando reducida la cuestión a establecer si ha de extenderse además al importe íntegro de la bonificación.

La cuestión ha de ser resuelta positivamente, en cuanto -como ya hemos dicho- se privó a la empresa adjudicataria de una información a la que tenía derecho y que consistía en conocer anticipadamente el importe de una liquidación tributaria firme y ejecutoria, a cuyo pago venía obligada y en la que no se había deducido la bonificación habitualmente reconocida por la Jurisprudencia, cuyo importe tenía que calcular ponderadamente como integrante de los costes para formular la oferta.Lo dicho lleva consigo el abono de intereses legales desde el pago generador del perjuicio.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento, al no darse ninguno de los requisitos previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, aplicable en este caso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la empresa Dragados y Construcciones S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 48427 , que revocamos y en su lugar estimando la demanda, declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la cantidad de 4.406.413 pesetas, resultante de aplicar el 90% de la bonificación a la liquidación de la tasa por licencia de obras, con los intereses correspondientes desde la fecha de 21 de Julio de 1988, en que se abonó, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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