STS 600/2002, 10 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2002
Número de resolución600/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 de Orihuela (Alicante) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en el que es recurrido Don Eduardo representado por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Orihuela (Alicante) contra Don Eduardo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que las zonas comunes del DIRECCION000 no pueden ser utilizadas de forma excluyente, condenando al demandado a restituir las zonas comunes ocupadas como terraza, realizando las obras necesarias para ello, y absteniéndose de colocar nuevamente sillas y mesas en las zonas comunes, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando, falta de legitimación activa y pasiva y adquisición de la posesión por usucapión, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Minguez García, en representación de Don Casimiro , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Dehesa de Campoamor contra Don Eduardo , representado por el Procurador Sr. Martínez Moscardó, debo condenar y condeno al demandado a la restitución a su estado anterior de las zonas comunes que ocupa en beneficio exclusivo como "terraza" de su negocio instalado en los bajos del DIRECCION000 de la Dehesa de Campoamor, levantando el pavimento instalado en las mismos y ejecutando las obras precisas para su equiparación al entorno en el cual se encuentra ubicada, condenándole igualmente a retirar los anclajes del toldo de su establecimiento que se encuentran fijados a la fachada del edificio, debiendo abstenerse de instalar mesas y silla en las zonas comunes del inmueble, y haciendo pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la Dehesa de Campoamor de Orihuela debemos absolver y absolvemos de la misma a Don Eduardo . Se condena a dicha Comunidad al pago de las costas de instancia sin efectuar especial declaración sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Orihuela (Alicante), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal sobre la congruencia, contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de mayo de 1995, que reitera las de 16 de noviembre de 1981 y 21 de noviembre de 1988.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.225 en relación con el 1.281 del Código civil sobre valoración de la prueba de documentos privados reconocidos legalmente.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7, 11 y 16-4ª de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el consentimiento tácito, que recogen entre otras la sentencia de 11 de julio de 1994, que reitera la de 26 de mayo de 1986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Weil en nombre de Don Eduardo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal versa sobre el indebido uso, por un establecimiento comercial, de las terrazas, elementos comunes de la finca, organizada en régimen de propiedad horizontal, que determina la consecuente petición de que se declare su carácter de zonas comunes, se prohiba su uso exclusivo al demandado y se restituya aquella a su estado primitivo, mediante las obras necesarias en su caso. La sentencia recurrida, que discrepa de la de primera instancia, estima el recurso del demandado, con fundamento en las siguientes razones: "Partiendo de la situación real que la superficie que este ocupa no ha sido adquirida en propiedad por usucapión y constituye por ello elemento común, al tener en cuenta el tiempo transcurrido, es preciso referirse a la voluntad que los copropietarios han observado con el fin de establecer si la situación descrita ha sido autorizada. La primera vez que se manifiesta por la Comunidad el deseo de que sean retiradas las instalaciones del demandado es en la citada Junta de 18 de agosto de 1990, y al menos, desde 1983 en que este compra el local, han pasado siete años en los cuales se han utilizado sin oposición esas instalaciones. Indica ello que durante ese tiempo en que se ha consentido la utilización de zonas comunes por el demandado, se ha prestado consentimiento para ello y debe entenderse que se ha dado autorización tácita, lo cual muestra la existencia de una contradicción entre ese proceder y el cambio de voluntad que se opera en la Junta citada de agosto de 1990".

SEGUNDO

El precedente planteamiento aconseja se trate, en primer lugar, el motivo, ordenado como "cuarto", pues del resultado de su examen depende, en definitiva, la suerte del recurso. Considera, en efecto, el recurrente (por el cauce impugnatorio previsto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, aplicable al caso) que se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito, referido a supuestos que tiene la misma "ratio decidendi". En efecto, contra lo sustentado, por la Audiencia, debe aplicarse al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1994 que reitera la de 7 de octubre de 1986, por cuanto que para "la existencia de un consentimiento de lo demandantes a las repetidas obras" (concepto extensivo al uso no autorizado de elementos comunes) ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala manifestada en sentencia de 26 de mayo de 1986 en la que, con cita de otras varias, se afirma que es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento: existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia", no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la sentencia de 7 de octubre de 1986, al referirse a la conocida, por reiterada, doctrina de esta Sala, incluida la que se cita en el motivo, según la cual, el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad", por todo ello no puede estimarse que el conocimiento por los actores de la realización de las obras y su inactividad desde que las mismas se ejecutaron hasta la iniciación del litigio, suponga un consentimiento tácito a las mismas sanador de la falta del consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el citado artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia decae el motivo. En cambio, es errónea la interpretación que acoge la sentencia recurrida de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 28 de abril de 1992, que se refiere a un supuesto en el que la Junta de Propietarios nunca adoptó un acuerdo de oposición a las obras realizadas durante la fase de construcción del edificio que venía consintiendo la comunidad. Por contra consta en autos que la Junta de Comunidad de Propietarios había adoptado el acuerdo de restituir los elementos comunes a su estado primitivo conforme al título constitutivo, acuerdo reiterado en la Junta de 18 de agosto de 1990. Ninguno de estos acuerdos (que demuestran la inexistencia de consentimiento en la ocupación de los elementos comunes), fue impugnado. Finalmente, debe ponderarse a la hora de apreciar la existencia del "consentimiento tácito", la importancia de no confundirlo con la inactividad, durante un cierto periodo de tiempo ya que, si se actuara conforme a una interpetación laxa se procedería por esta vía soterrada a acortar, sin fundamento razonable, el tiempo para el válido ejercicio de la acción, antes de que ésta se extinga por prescripción. Procede, en consecuencia, estimar el motivo, considerando inútil el examen de los demás, en atención a los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Procede, por tanto, la declaración de haber lugar al recurso y, con ello, a tener por anulada la sentencia recurrida. En su lugar, y resolviendo según exige el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la instancia, acordamos aceptar, como nuestra, la sentencia que se dictó en primera instancia por sus propios fundamentos y reiterando su fallo. Las costas de primera instancia se imponen al demandado. No ha lugar a expresa condena en costas en segunda instancia. Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Orihuela (Alicante) contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 153/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela por la comunidad recurrente contra Don Eduardo , y en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, damos por reproducida en su integridad, los dos términos condenatorios que la misma expresa la sentencia de primera instancia que aceptamos como nuestra. Las costas de primera instancia se imponen al demandado. Las de segunda instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUNBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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