STS 738/1997, 31 de Julio de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2409/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución738/1997
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la empresa "AGROCROS, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo partes recurridas D. Baltasar, D. Santiago, Dª. Esperanza, Dª. Edurne, D. Estebany Dª. Daniela, representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, así como la entidad "CARDONA Y CELMA, S.L." representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Albiac Guiu, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Esteban, Dª. Daniela, D. Santiago, Dª. Esperanzay Dª. Edurne, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte demandada las entidades "Cardona y Celma, S.L." y "Agrocros", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios de unas fincas, la codemandada "Cardona y Celma, S.L." les proveía de los productos necesarios para el tratamiento de sus plantaciones, y así les suministró un producto de la firma de Agrocros, para combatir determinada plaga; a consecuencia del referido producto los árboles sufrieron daños, que los actores califican de quemadura química. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a abonar de forma solidaria a mis mandantes la cantidad global de veintisiete millones ochocientas una mil setecientas pesetas (27.801.700 pts), atribuibles a cada uno en proporción a las superficies afectadas de sus fincas, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda, así como el abono de todas las costas que se causen.".

  1. - El Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de la entidad "Agrocros, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de las pretensiones deducidas por los actores contra "Agrocros, S.A.", con expresa condena a la parte actora de las costas que se causen.".

  2. - La Procuradora Dª. Inmaculada Cortés Acero, en nombre y representación de la entidad "Cardona y Celma, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se absuelva a mi mandante de los pedimentos de los actores, condenando igualmente a éstos a las costas que se le causen a la Sociedad que represento.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Caspe, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Albiac Guiu en nombre y representación de D. Baltasar, D. Esteban, Dª. Daniela, D. Santiago, Dª. Esperanzay Dª. Edurnecontra Cardona y Celma, S.L. y Agrocros, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que pague a los expresados actores la cantidad de veinte millones doscientas treinta mil ochocientas sesenta y nueve pesetas (20.230.869,- Pts), que se distribuirán entre dichos actores en proporción a las superficies afectadas de sus fincas; absolviendo a Cardona y Celma, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra; y sin hacer expresas condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Agrocros, S.A.", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus extremos; y condenamos a la apelante, compañía mercantil "Agrocros, S.A.", a pagar las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "Agrocros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1993, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1902 del Código Civil, artículo 27 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 2, 3, 25, 26, 27.1 c) y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código Civil y 1242 y 1249 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en representación de la entidad "Cardona y Celma, S.L." y el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de D. Baltasary otros, presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso se apoya en el número 4 del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo aplica al condenar a Agrocros, S.A. a reparar los daños causados por el producto Aceite Volck Multiple Miscible en el melocotón local "Chato Perdiguer", variedad del tardío de Calanda, igualmente variedad local, por no hacer constar en la etiqueta del producto la prohibición de ser utilizado para tales arboles.

El cuerpo del motivo se dedica a analizar las pruebas pericial y documental, para deducir que la variedad a que se aplicó es una subespecie local cultivada en solo 1.930 hectáreas de la provincia de Teruel y que ello hace imposible tenerlo en cuenta por los laboratorios.

Además que debió apreciarse concurrencia de culpas. El motivo se desestima porque la casación no puede convertirse en instancia; porque ninguno de los razonamientos del motivo permite conocer quien contribuyó a causar el daño pues no lo aclara el recurrente; y porque no señala el hecho probado apto para demostrar que tuvieran alguna culpa los agricultores que adquirieron y aplicaron a sus arboles un producto que se vendía para todos los arboles de hoja caduca.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia igualmente infracción del artículo 1902 por entender que no hay nexo causal entre la conducta de la condenada y el daño producido. Para ello vuelve a dedicar el motivo a analizar las pruebas que como se ha dicho, esta vedado en casación y lo hace además ignorando que el nexo causal entre la conducta y el daño es también un hecho, que tal hecho esta declarado probado por la sentencia de instancia y que en casación no se ha demostrado que sea una conclusión ilógica o arbitraria la obtenida por la Audiencia al apreciar las pruebas del pleito.

TERCERO

El motivo tercero aspira a que se atribuya a los perjudicados culpa concurrente, como compradores y usuarios del producto y por ello se modere la condena, pero para ello habrá que demostrar falta de diligencia por el hecho de adquirir un producto de marca con prestigio y cuya utilización se propugna para arboles como los melocotoneros de la zona puesto que no se excluye variedad alguna. Como no se aprecia falta de diligencia de los consumidores dañados por el producto que se les suministró, el motivo debe también ser rechazado.

CUARTO

El motivo 4º denuncia de nuevo infracción del artículo 1902 y de la jurisprudencia que lo desarrolla como asimismo el espíritu del artículo 27 de la Ley de Consumidores que se dice aplicable al no tomar en cuenta la responsabilidad civil del codemandado Cardona y Celma, S.L.

El motivo ha de ser rechazado pues es conocida la jurisprudencia constante que declara imposible procesalmente pedir la condena de un codemandado absuelto contra el que ninguna acción ha ejercitado el recurrente.

QUINTO

El motivo 5º, otra vez denuncia infracción del artículo 1902, ahora por entender que la sentencia valora excesivamente los perjuicios, que en su criterio no están acreditados.

El motivo carece de razón pues es constante y reiterada la jurisprudencia que atribuye al Tribunal de instancia la cuantificación de los daños y que su criterio ha de prevalecer en casación. Además repite el recurrente el análisis de las pruebas, intentando sustituir el criterio del Tribunal en su ejercicio de valoración, objetivo e imparcial por el subjetivo del recurrente.

SEXTO

El motivo sexto, no debió ser admitido. Como ya informó el Ministerio Fiscal, pero es sabido que toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación cuando el recurso llegue a trance de decidir. La desestimación esta justificada por la mezcla de preceptos sustantivos que contiene el motivo y también porque es evidente el carácter peligroso del producto suministrado, la ausencia de aviso a los consumidores y que la condición de tales corresponde a todos los labradores perjudicados, por lo que deben reparárseles los perjuicios y ello tanto por aplicación, como ha hecho la Sala de instancia, del artículo 1902 del Código Civil, como por los artículos de la Ley de Consumidores (artículo 2º ap. b y c, artículos 25 y 27) que abarca también a los productos fitosanitarios suministrados por la recurrente, y no es aplicable a los agricultores la exclusión prevista en el artículo 1º apartado 3 de la Ley de 19-VII-1984.

SEPTIMO

El séptimo motivo decae porque denuncia apreciación arbitraria de la prueba de autos por basarse exclusivamente en la prueba pericial sin tomar en cuenta la prueba de confesión no contradicha por el resto de la prueba en los términos que señalan los artículos 1231, 1232 y 1233, pericial y presunciones no aplicadas en los términos señalados por los artículos 1242 y 1249 del Código Civil.

El motivo carece en absoluto de fundamento legal, pues vuelve a convertir la casación en instancia, esta vez incluso pretendiendo seleccionar las pruebas que debió apreciar la Audiencia, exigir que se le aplique la prueba de presunciones, desconocer que la pericial se aprecia según reglas de la sana critica y que el artículo 1242, del Código Civil por su carácter genérico no es susceptible de invocación en un recurso por

infracción de ley.

OCTAVO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, respecto la sentencia de fecha 31 de julio de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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