STS 57/1994, 2 de Febrero de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso807/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución57/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vendrell, sobre declaración de ciertos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, y asistido del Letrado D. Javier Fernández Lasquetty, en el que son recurridos la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y asistida por el Letrado D. Ricardo Romero Pérez, y D. Carlos Maríay D. Enrique, representados por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, y asistido por la Letrada Dª Margarita Palafox Lanig.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vendrell, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra D. Enrique, D. Carlos María, D. Felixy D. Octavio, sobre declaración de determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se sirva dictar Sentencia en la que se declare: 1º: La existencia de los defectos y daños de construcción indicados en esta demanda y referidos asimismo en el dictamen pericial acompañado de documento número tres, afectantes al inmueble conocido como "EDIFICIO000", de CALLE000, NUM000-NUM001, de Segur de Calafell. 2º: Que los demandados son solidariamente responsables de dichos desperfectos de construcción señalados en el cuerpo de esta demanda, por su diferente pero interrelacionada intervención en la promoción, construcción y venta del inmueble, y en su consecuencia se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi mandante el importe económico íntegro a que ascienda su reparación, cuyo importe deberá determinarse por Perito nombrado judicialmente en periodo de ejecución de Sentencia, dada la imposibilidad de conocer su importe definitivo para cuando sea firme la Sentencia, teniendo en cuenta el progresivo deterioro que sufre el EDIFICIO000" y sufrirá durante la sustanciación del presente pleito, incógnita que se acentúa aún más por la continua depreciación de la moneda y el encarecimiento de los materiales de construcción. 3º: Que sean condenados solidariamente los demandados igualmente al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, dada que no sería justo que la actora, que lo es por necesidad, debiera soportar las costas que, en definitiva, se causarán por la impericia, temeridad y mala fe de los demandados".

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, compareciendo en nombre y representación del demandado Sr. Octaviola Procuradora Sra. Gómez, mediante escrito en el que contestaba a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a su representado de la misma, con expresa imposición de costas a la actora. Por los demandados Sres. Carlos Maríay Enrique, compareció el Procurador Sr. Escudé Nolla, contestando la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicaba al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados D. Carlos Maríay D. Enriquey se declare que a los efectos que menciona la actora, no son debidos a la actividad profesional de sus representados, interesando expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe. Por el demandado Sr. Felix, compareció la Procuradora Sra. Gómez, mediante escrito unido a autos, contestando la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dictase en su día sentencia en la que desestimando la demanda se absolviera a su representado con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Andrés Vidal, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", sito en Segur de Calafell, CALLE000nº NUM000-NUM001, esquina CALLE001, contra D. Octavio, D. Felix, D. Carlos Maríay D. Enrique, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente satisfagan a la actora el importe económico a que ascienda la reparación de los defectos y daños de construcción afectantes al inmueble "EDIFICIO000" con exclusión de los relativos a la Escalera A cuyas obras finalizaron el 5 de Abril de 1978 y cuya reclamación no procede por transcurso del plazo de caducidad de 10 años, importe que en todo caso deberá determinarse en periodo de ejecución de Sentencia y por perito nombrado judicialmente, absolviéndoles de los demás pronunciamientos que contra ellos se pedían en el suplico de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS los recurso de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno del Vendrell, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por D. Octavio, Don Felix, Don Carlos Maríay Don Enrique, a los que imponemos las costas causadas con las respectivas apelaciones". ESTIMAMOS el recurso de la misma clase interpuesto, contra tal sentencia, por la representación de la Comunidad de Propietarios del "EDIFICIO000" de Segur de Calafell, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, modificamos dicha sentencia en el doble sentido de (a) hacer extensiva la condena solidaria que contiene en contra de los demandados, a los daños aparecidos en la Escalera A del citado edificio y (b) imponer a los demandados todas las costas de la primera instancia".

TERCERO

El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de D. Octavio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, concretamente las dos escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal (que fueron aportadas con nuestro escrito de contestación a la demanda, como documento 1º y 2º) así como de la Certificación Registral expedida en cumplimiento de mandamiento judicial".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, y en concreto, por infracción del apartado 1º del artículo 4 del Código Civil en relación con el artículo 396 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables, y en concreto de los artículos 1, 3, 5, 12, 15, 16 y Disposición transitoria 1º de la Ley de Propiedad Horizontal".

Motivo Cuarto: "Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable, y, en concreto, por infracción de los artículos 1105 y 1484 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable, en concreto, por infracción de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable, y, en concreto, por infracción del artículo 34 de la Constitución".

Motivo Séptimo: "Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto, por infracción de los artículos 923, 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de Enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se denuncia error en la apreciación de la prueba invocando, como documentos básicos para demostrar la equivocación en que se dice haber incurrido la Sala de instancia, las escrituras públicas de declaración de obra nueva y división horizontal aportadas por el hoy recurrente, D. Octavio, con su contestación a la demanda, así como la certificación registral igualmente obrante en autos.

En la exposición y desarrollo de este motivo se vincula el error en la apreciación de la prueba al reconocimiento, en la sentencia impugnada, de la legitimación activa de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", desestimándose la excepción opuesta así como las relativas a la falta de personalidad del Presidente de la misma, D. Simón, y la insuficiencia e ilegalidad del poder por el mismo conferido, y la cuestión planteada puede sintetizarse en que dicha Comunidad de Propietarios se extiende a dos edificios colindantes - diferenciados como escalera A y escalera B-, cuya posibilidad admite el Tribunal "a quo" y niega el Sr. Octavio, o sea que, en realidad, no se trata de una "quaestio facti" sino de que la Sala discrepa, partiendo del reconocimiento expreso (Fundamento de Derecho sexto de la sentencia) de que "el EDIFICIO000de Segur de Calafell está formado por dos escaleras (la A y la B), construidas en fases distintas y cada uno objeto de un título constitutivo de la propiedad horizontal", de la tesis mantenida por el recurrente y llega a la conclusión de que existía "una comunidad de hecho" conjunta cuyo Presidente se halla facultado para ejercitar la acción de reclamación del importe de las obras necesarias para subsanar deficiencias en la construcción de ambos edificios. Es evidente, pues, que el motivo debe decaer por cuanto los hechos declarados probados en la sentencia no difieren de los resultantes de los documentos en que se basa -las consideraciones comprendidas en el apdo. 3) del Fundamento citado sólo reflejan una argumentación sobre la posibilidad, en general, de que el título de constitución de la propiedad horizontal "comprenda, ab initio o por modificación anterior, más de una edificación", pero no se dice que así suceda en el presente caso- y, por tanto, la impugnación de la sentencia, respecto al extremo examinado, no puede reconducirse al núm. 4º del art. 1692.

SEGUNDO

El motivo segundo se residencia, como los que le siguen, en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción "del apdo. 1º del art. 4 del Código civil en relación con el art. 396" alegándose que, existiendo un régimen jurídico específico para la propiedad horizontal (Ley de 21 de Julio de 1960 y art. 396 del C.c.), no se justifica "la aplicación analógica de las normas supletorias del Código civil relativas a la comunidad de bienes, mediante la calificación de la resultante, como una comunidad de hecho". Lo cierto a este respecto es que la Audiencia no aplicó al caso la normativa general de C.c. sobre comunidad de bienes, sino que, en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, razona que la "comunidad de hecho" existente no puede ser rechazada por el ordenamiento y las aplicadas por analogía son precisamente "las normas reguladoras de la propiedad horizontal", por lo que cabría discutir si, atendidas éstas, puede o no constituirse una sola comunidad en régimen de propiedad horizontal con referencia a dos edificios, pero no se aprecia infracción alguna del art. 4-1, sobre aplicación analógica de las normas, por lo que ha de rechazarse el motivo examinado, con sólo añadir que la posibilidad de que dos edificios se rijan por una misma regulación estatutaria ha sido jurisprudencialmente admitida -así, sentencia de 25 de Mayo de 1992- en casos como el que nos ocupa en que, según consta en la sentencia recurrrida, "las dos porciones de edificación están adosadas, tienen un vestíbulo y otros elementos comunes y forman una unidad arquitectónica".

TERCERO

Se invoca en el tercer motivo del recurso "infracción de los arts. 1, 3, 5, 12, 15, 16 y Disposición transitoria 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal", a cuyo respecto se tiene que: a) Ya se ha dicho que no existe inconveniente en que dos edificios se rijan por una misma reglamentación estatutaria y ello no infringe el art. 1 de la Ley citada (art. 396 del C.c.) cuya aplicación al supuesto de edificios como los que integran el denominado "EDIFICIO000" no presenta inconveniente insalvable por cuanto el fundamento y razón de ser de la propiedad horizontal y de su peculiar régimen jurídico es el mismo -como acontece en los casos de Comunidades generales de Urbanización (Sª de 23 de Septiembre de 1991, entre otras)- y, a falta de regulación específica, ha de aplicarse la Ley de Propiedad Horizontal, también en el caso de existencia de hecho de la Comunidad, con la consecuencia de reconocer la legitimación del Presidente de ésta para la defensa de los intereses comunitarios, como sucede en este litigio; b) Nada se argumenta por el recurrente sobre infracción del art. 3 y, en cuanto al art. 5, sólo habrá de advertirse que el Sr. Octaviono precisa debidamente en qué sentido la sentencia "en todo momento admite y de (sic) fuerza legal a acuerdos contrarios al contexto de la citada Ley reguladora", pues lo cierto es que se trata de acuerdos adoptados por los copropietarios sin que hayan sido impugnados por ninguno de ellos y a los que el Sr. Octavio, propietario de un piso en la escalera B, califica ahora de ilegales porque se celebraron en una sola Junta y se eligió un solo Presidente para las dos edificaciones integradas en la Comunidad, lo cual supone replantear la cuestión, ya examinada, sobre si ello es o no admisible; c) Lo propio sucede en punto al art. 12, pues se alega que el Sr. Simón, al tener su propiedad en uno de los edificios, no podía ser elegido para presidir la Junta de la Comunidad sobre ambos, lo cual tampoco es así, dado que, reconocido que en la Comunidad se integraban los propietarios de los dos edificios, lo establecido en el art. 12 ha de entenderse en el sentido de que los propietarios -quiere decirse en ambos edificios- elegirían entre ellos al Presidente, lo que se cumple en este caso; d) La validez de los acuerdos adoptados por la Junta en 27 de Diciembre de 1987 y 20 de Agosto de 1988 no puede ser puesta en duda ahora por el Sr. Octavio, que pudo impugnarlos en su momento, lo que excluye la alegación sobre infracción de los arts. 15 y 16; y e) La referencia a la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Propiedad Horizontal está absolutamente fuera de lugar al tratarse de unos edificios construidos con posterioridad a la entrega en vigor de dicha Ley y obviamente no ha versado el litigio sobre situación alguna a la que sean aplicables las normas de Derecho transitorio; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado.

Cuarto

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts.1105 y 1484 del C.c. haciendo referencia a que la Sala de instancia ha desconocido el hecho de las lluvias torrenciales acaecidas en el litoral de Tarragona en Octubre de 1987, a las que el recurrente atribuye los daños producidos en los edificios y no a deficiencias en su construcción. Esta alegación contradice abiertamente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada que, al confirmar la recaída en primera instancia extendiéndola a los sufridos en el edificio escalera A, estableció, valorando la prueba pericial, que las filtraciones de agua en la parte alta y en el garaje tuvieron por "causas principales: (1), ser escasa la pendiente de la cubierta (la mitad de la recomendable) y de las tejas y (2), carecer de una adecuada barrera hidrófuga los elementos de cierre de la planta sótano. A ello hay que añadir que la inclinación de la cubierta es mayor en el proyecto que en su ejecución y que los materiales empleados en el garaje no han resultado adecuados para evitar la entrada de agua", o sea que la realidad de las deficiencias constructivas es innegable y ha de estarse, en casación a la valoración probatoria realizada en la instancia, sin que sea relevante que la existencia de aquéllas se evidenciara o no con ocasión de lluvias más o menos intensas; es, por otra parte, improcedente la relación que trata de establecerse con el art. 1484 -en que también parte el recurrente de que si existieron vicios en la construcción se hubieran manifestado con anterioridad y que, al no haber sido así, han de atribuirse a las extraordinarias lluvias-, que no trata de los supuestos de fuerza mayor; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo.

QUINTO

El quinto motivo acusa infracción de los arts. 1137 y ss. del C.c. argumentando el recurrente que no procede la condena solidaria al promotor-constructor y a los técnicos intervinientes en la obra porque la sentencia precisa las responsabilidades de cada uno de ellos, por lo que, conforme al art. 1138, su condena debía ser dividida. Ello no es así porque, si bien la Sala de instancia (Fundamento de Derecho 11º) puntualiza los incumplimientos en que incurrieron el constructor y los técnicos, concluye acertadamente que "aunque las funciones profesionales de todos ellos eran distintas y sus responsabilidades normalmente individuales, al no poderse determinar la influencia causal de cada incumplimiento, procede, conforme a reiterada jurisprudencia, imputar la totalidad del resultado a todos", y es que, en efecto, de lo que se trata es de que, ante la imposibilidad de determinar en qué medida afectó al resultado -una obra defectuosa- la actividad de unos y otros -diversidad de concausas-, lo que impide señalar porcentajes en la atribución de aquél, ha de aplicarse la solidaridad, según viene declarando reiteradamente esta Sala (Ss. de 16 de Junio de 1984, 17 de Junio y 30 de Diciembre de 1985, 22 de Septiembre de 1986 y 2 de Noviembre de 1989), a más de que, en este caso, el hoy recurrente es el promotor de la edificación cuya responsabilidad solidaria con los técnicos ha sido particularmente declarada jurisprudencialmente -así, en sentencia de 29 de Septiembre de 1993, con cita de otras anteriores-. Ha de perecer, por tanto, este motivo.

SEXTO

En el sexto motivo se configura como privación al recurrente del derecho fundamental (art. 24 de la Constitución) a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, lo que, en realidad, es la desestimación de sus pretensiones en la sentencia impugnada, cuando las ha ejercitado con todas las debidas garantías y sin obstáculo alguno, por lo que, para desestimar aquél, bastará recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface aunque se deniegue lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (Sª de 22 de Julio de 1992, con cita de varias anteriores), que es lo sucedido en este caso en que las excepciones opuestas por el Sr. Octaviose rechazaron fundadamente y, del mismo modo, se ha estimado la pretensión de la actora.

SEPTIMO

El último motivo del recurso, que debió residenciarse en el núm. 3º del art. 1692, hace referencia a que la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la Audiencia, decidió que "el importe económico a que ascienda la reparación de los defectos y daños de construcción afectantes al inmueble EDIFICIO000.... deberá determinarse en periodo de ejecución de sentencia y por perito nombrado judicialmente", lo cual, según el recurrente, infringe los arts. 923 y 928 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto las normas procesales no establecen "como procedimiento definitorio de la cuantificación de daños, el informe pericial". Ciertamente, asiste razón al Sr. Octavio, pues en modo alguno cabe deferir a un perito la determinación de la cantidad a satisfacer en ejecución de sentencia a consecuencia de las deficiencias constructivas apreciadas en ésta, sino que ha de seguirse el procedimiento establecido a tal fin en los mencionados preceptos de la Ley Procesal, sin perjuicio de que el informe pericial pueda llegar a emitirse con los efectos que le son propios, pero no con carácter decisorio, por todo lo cual debe prosperar este motivo con la consecuencia de dejarse sin efecto el particular del fallo de que se trata.

OCTAVO

En cuanto a costas y dado que en la demanda se solicitó que los daños se determinasen en ejecución de sentencia por un perito nombrado judicialmente, lo que se declara improcedente, no ha de hacerse expresa imposición de las causadas en ambas instancias ni tampoco en este recurso de casación, que se estima en este extremo (arts. 523 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procediendo la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Octaviocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 21 de Diciembre de 1990, procede casar la misma dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a que el importe de la reparación de que se trata sea determinado por un perito, que se sustituye por la determinación de dicho importe en ejecución de sentencia siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, y manteniendo, en lo demás, lo resuelto en la sentencia impugnada; todo ello sin especial imposición de costas en ambas instancias ni en el recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • AAP Asturias 606/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...se inf‌ieran de la misma al resultar justif‌icados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 08-04-1981 ( STC 11/1981) y Por lo que se ref‌iere al carácter excepcional del man......
  • AAP Asturias 709/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...se inf‌ieran de la misma al resultar justif‌icados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 08-04-1981 ( STC 11/1981) y 2/1982)...". Por lo que se ref‌iere al carácter excepc......
  • AAN 387/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • 29 Mayo 2023
    ...se inf‌ieran de la misma al resultar justif‌icados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982 Por lo que se ref‌iere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se ref‌iere ......
  • AAN 37/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • 26 Enero 2023
    ...se inf‌ieran de la misma al resultar justif‌icados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982 Por lo que se ref‌iere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se ref‌iere ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR