STS, 4 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13516
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.865.-Auto de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Homicidio. Error de hecho. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 407 y 420 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1990, 8 de marzo de 1990, 15 de enero de 1990, 12 de febrero de 1990 y 18 de enero de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Los criterios de inferencia para diferenciar homicidio en forma imperfecta y lesiones consumadas se pueden concretar en: 1) La dirección, el número y la violencia de los golpes; 2) Las condiciones del espacio, tiempo y lugar; 3) Circunstancias conexas con la acción; 4) Las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito; 5) Las relaciones entre el actor y la víctima, y 6) La causa para delinquir. Cada uno de estos criterios de inferencia tiene un carácter no excluyente sino complementario.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa núm. 2/1991, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Coruña, y seguida por delito de homicidio, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado la presente resolución, bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 407 del Código Penal y falta de aplicación del art. 420 del mismo Código , argumentándose que no se infiere del relato fáctico que el recurrente tuviera ánimo de causar la muerte y que debe ser considerado como autor de un delito de lesiones.Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia de 28 de febrero de 1990, "que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el factum de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz del acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaría, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». Con un similar criterio se manifiesta la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1990 en la que se expresa que "así como los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual, las realidades que pertenecen al ámbito interno de la persona requieren para su fijación en el proceso un juicio de inferencia, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce a través de las reglas lógicas o de experiencia a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y cuando se afirma el animus necandi o intencionalidad homicida del sujeto, el juicio de inferencia revisable en casación obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto». En la Sentencia de 15 de enero de 1990 se afirma que "sabido es que, salvo supuestos excepcionales en los que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del mismo sólo puede y debe hacerse por inferencia desde los datos o circunstancias que se recogen en el relato fáctico, destacando aquí el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y, de manera muy especial, las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva". Y en la Sentencia de 27 de junio de 1991 se expresa que "una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de febrero de 1990 y 18 de enero de 1991- ha declarado que la determinación de la línea divisoria entre la forma imperfecta comisiva del delito de homicidio y el delito de lesiones, al pertenecer el ánimo homicida a lo más íntimo de la psique del autor, ha de deducirse de los signos externos reveladores del mismo. Los criterios de inferencia se pueden concretar en los siguientes: 1) La dirección, el número y la violencia de los golpes; 2) Las condiciones del espacio, tiempo y lugar; 3) Circunstancias conexas con la acción; 4) Las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito; 5) Las relaciones entre el autor y la víctima, y 6) La causa para delinquir. Cada uno de estos criterios de inferencia tienen un carácter no excluyente sino complementario".

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a la lógica y a las reglas de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato histórico: "sacó, inopinadamente, una navaja con una hoja de ocho centímetros y medio de longitud, que llevaba en el bolsillo, y se la clavó a Carlos Antonio , primero a nivel de la mamita derecha, sin penetrar en la cavidad torácica y luego en la cavidad abdominal a la altura del mesogastrio, produciéndole cinco perforaciones del intestino yeyuno que provocan la salida del contenido intestinal a la cavidad abdominal y reacción peritoneal con peritonitis y desgarró del meso intestinal con sección vascular que produce hemoperitoneo; habiendo curado, tras ser intervenido quirúrgicamente dos veces, a los setenta y siete días...». Del arma empleada, y zona del cuerpo a la que dirigió la doble agresión, así como la gravedad de las heridas ocasionadas, que precisaron de dos intervenciones quirúrgicas, resulta con evidencia que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del animus necandi en el recurrente, y ello determina que proceda la inadmisión de este motivo al carecer manifiestamente de fundamento y haber desestimado esta Sala en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, incidiendo, por consiguiente, en las causas 1.a y 2.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia. Este motivo ha de ser inadmitido, por incidir en la causa de inadmisión 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento. El principio constitucional que invoca el recurrente, es, en definitiva, una presunción iuris tantum, es decir, provisional, de inocencia que se mantiene en tanto en cuanto no se desarrolla ante el Tribunal juzgador una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria advenida y practicada de acuerdo con las exigencias legales, y la tarea de esta Sala, en estos casos, no consiste en reproducir mentalmente la prueba llevada a cabo en la instancia y valorarla otra vez, sino en comprobar si hubo o no dicha actividad con los caracteres descritos. En el supuesto que examinamos, la prueba practicada en el juicio oral es terminantemente de cargo, ya que la víctima, un testigo presencial y el propio recurrente corroboran la agresión causada por éste con una navaja al perjudicado. La discrepancia se contrae a la valoración sobre el alcance jurídico del hecho enjuiciado y ello escapa del ámbito del principio constitucional invocado.

Ha existido, pues, prueba inequívocamente de cargo, obtenida legítima y contradictoriamente en elacto del juicio oral, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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