STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:7881
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso- administrativo que con el número 14 de 2008, tramitado por el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra el Real Decreto 183/2008, de 8 de Febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud.

Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, el Sindicato de Enfermería SATSE, representado por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce, la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Iltre Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado D. Miquel García Rojo, el Colegio de Biólogos de Cataluña, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada Dª Silvia Pérez Blanco y la Junta de Extremadura, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Se ha personado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare que la disposición recurrida incurre en una vulneración de los derechos fundamentales y la declare nula dejándola sin efecto, y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debió de dar a mi mandante el trámite de audiencia, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda solicita de la Sala se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos CESM contra el Real Decreto núm. 183, de 8 de Febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, en tanto en cuanto no quede debidamente acreditado en el periodo de prueba que la parte actora ha solicitado, lo que ésta ha afirmado en relación con la omisión del trámite de audiencia que ha denunciado en su demanda.

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentenciase inadmita el presente recurso por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, o subsidiariamente se desestime el mismo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicita de la Sala declare la inadmisibilidad del presente recurso por inadecuación de procedimiento.

La Procuradora Sra. Moreno Ponce, en representación del Sindicato de Enfermería -SATSE- en su escrito de contestación suplica a la Sala dicte sentencia ajustada a Derecho.

El Abogado de la Generalidad Valenciana contesta a la demanda en el sentido que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

D. Alejandro González Salinas, Procurador del Iltre. del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en su escrito de oposición solicita de Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se declare que no se ha lesionado derecho fundamental alguno al demandante y se le condene en costas.

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, pasa a contestar la demanda solicitando de la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante.

La representación del Colegio de Biólogos de Cataluña solicita se desestime el recurso interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, con expresa imposición delas costas causadas a dicha recurrente.

La Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición suplica a la Sala dicte sentencia en la que se desestime el recurso.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso. Por auto de 25 de Noviembre de 2008 la Sala acuerda recibir el proceso a prueba concediéndose a las partes el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar la admitida, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Sindicatos Médicos interpone este recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial de amparo judicial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, contra el Real Decreto 183/2008, de 8 de Febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

En el escrito de interposición alega el actor la vulneración del derecho de participación del art. 23 de la Constitución, al entender que la disposición general recurrida ha sido aprobada con infracción de lo previsto en el art. 24.1.c) de la Ley del Gobierno, 50/1997, de 27 de Noviembre, respecto del preceptivo trámite de audiencia de las asociaciones reconocidas por la Ley que afecten de modo directo a los intereses legítimos de los afiliados que representa, por cuanto que ostenta la condición de Sindicato mas representativo y mayoritario dentro del sector de facultativos y Titulados superiores de la profesión sanitaria.

SEGUNDO

Antes de entrar a dilucidar las diferentes cuestiones que se suscitan en el pleito, conviene hacer referencia a las pretensiones que suscitan el Sindicato de Enfermería, que compareció como codemandado, con la suplica, de que se tenga por formulada contestación a la demanda para que en su día y previos los trámites legales procedentes, dicte una sentencia ajustada a Derecho>>. Referencia resolutoria que se explica porque las argumentaciones que esta parte expone en apoyo de su pretensión, cabe observar que son de sentido impugnatorio, por ser contrarias a la validez del Real Decreto objeto del pleito, al que imputa haber sido dictado sin haberse convocado el Ambito de Negociación del art. 11.4 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco, lo que era propio de una posición de actor o demandante, y por tanto inadecuadas para ser suscitada en trámite de contestación a la demanda, en el que se formularon. Razón por las que han de ser, sin mas rechazadas, pues carecen de soporte contradictorio, que es propio a una normal tramitación conforme a las posiciones que adoptan las partes al litigar.

TERCERO

Entrando a decidir sobre el objeto del pleito, tal como aparece configurado por los demás intervinientes en el mismo, razones de técnica procesal hacen necesario que se pase, en primer término a decidir sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que suscitan la representación de la Administración General del Estado, (Abogacía del Estado) y la Comunidad Autónoma de Baleares, en el suplico de sus respectivos escritos de contestación a la demanda, relativos a la inadecuación del trámite de amparo judicial elegido por la entidad actora, que fundan al entender que lo que se suscita es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al derecho fundamental de participación concedido por el art. 23 de la Constitución, y, por tanto impropia de cauce procesal previsto en los arts. 114 sgs. de la Ley JCA .

A la vista de las actuaciones estima la Sala que la excepción debe ser desestimada. Y ello porque si bien es cierto que la consideración aislada del art. 23, CE, no parece bastante para justificar la utilización del cauce procedimental especial del amparo judicial, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ese precepto viene referido a la participación política en las elecciones periódicas a las entidades territoriales en que se organiza España, sin embargo es de considerar que un examen en profundidad de la demanda e incluso del escrito de interposición del contencioso, permite advertir, que el ejercicio de los derechos que se pretenden, respecto de la audiencia sobre cuya omisión se plantea el litigio, mas bien se hacen derivar de la condición de sindicato mas representativo y de los derechos que derivan de esa condición sindical, según se infiere de la cita que se hace en la demanda del art. 7º de la Constitución, y de las mismas argumentaciones que se hacen en apoyo de las tesis del actor. Lo que en definitiva supone una implícita referencia al art. 28.1 de la Constitución, que sí podría servir de base justificar el uso del procedimiento especial de amparo judicial, cuando, como es el caso, se ofrece en principio un apoyo no carente de racionalidad, a la vista de los términos del art. 24.1 de la Ley 50/1997, para abrir el proceso, y conducir el procedimiento mas allá del trámite de admisión. Es decir, a efectos de admisibilidad se cumplen los requisitos del art. 115.2 de la LJCA, pues se identifica el acto o disposición recurrida -el R.D. 183/2008 -, se expresa aunque lo sea implícitamente el derecho fundamental que se alega como infringido -el art. 28.1 CE -, y se exponen los argumentos sustanciales que fundan el recurso. Ello en una interpretación de la presente cuestión en el marco mas favorable a la efectividad de la tutela judicial del art. 24 de la CE, pues no cabe olvidar que el problema se suscita en relación al acceso a la jurisdicción.

Pero ello no quiere decir que deba prosperar el recurso, sino simplemente que parece exagerado, por las razones apuntadas acudir a la solución de inadmisibilidad.

CUARTO

Entrando a decidir sobre el fondo del asunto, desde este punto de vista la decisión que se debe adoptar, ha de ser desestimatoria por las siguientes razones: a) Porque según hace notar el Ministerio Fiscal en los folios 749, 552 y 553 del expediente obra un escrito de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, remitido por correo con acuse de recibo, y dirigido al Secretario General de la Confederación Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de España, en el que se comunicaba la remisión del proyecto del Real Decreto discutido, y se le concedía el plazo legal para que emitiera el informe previsto en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997. Siendo así, que en el ramo de prueba de la actora, aparece unido otro escrito aportado a instancia de la propia actora, que lo había propuesto como documental, y que en respuesta a la solicitud de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM, demandante en el proceso), de que se acreditase si se había otorgado el trámite de audiencia a dicho sindicato actor, se decía que se adjuntaba documentación que acredita que se concedió audiencia al sindicato > en la elaboración del RD 183/2008, tanto directamente como a través de su participación en el Foro Marco para el Dialogo Social, teniendo en cuenta que CEMSATSE, constituye una agrupación sindical de convergencia entre CESM (actora) y el Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios (SATSE), y que así concurren con carácter general a las elecciones sindicales en todos los ámbitos. Lo que demuestra que dada la intima relación que esta documental evidencia entre la actora y esa agrupación, con los que a los indicados efectos converge, mal puede decirse que no ha tenido la oportunidad de ser oída a los efectos de elaboración del RD cuestionado. b) Aparte de ello, es razón en cualquier caso decisiva, que la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo -así sentencias 19 Enero 1991, 22 de Enero y 6 de Julio de 1998, 11 de Abril de 2004 y 31 de Enero de 2008 -, entre otras muchas, ha declarado que la audiencia de las asociaciones profesionales, sobre cuya omisión se funda esencialmente el recurso, solo es preceptiva cuando se está ante asociaciones de afiliación obligatoria, lo que no es del caso, en que la afiliación sindical por imperativo del inciso inicial art. 28.1 de la CE, es libre.

QUINTO

En consideración a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se rechaza la excepción de inadmisibilidad opuesta por los demandados.

2) Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 14/2008, entablado por la Confederación Sindical de Sindicatos Médicos y la pretensión suscitada por el Sindicato de Enfermería, contra el RD 183/2008, de 8 de Febrero.

3) No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgada lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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