STS 688/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:3529
Número de Recurso711/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución688/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Jesús, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, donde se acordó la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en el procedimiento abreviado nº 81 de 1.998, procedente del Juzgado de Intrucción nº 3 de Barakaldo y seguido contra el acusado Pedro Jesús dictó Auto con fecha 4 de abril de 2.003 conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Pedro Jesús remite escrito a esta Audiencia Provincial de Vizcaya, en el que interesa se proceda a la acumulación de las penas impuestas en diversos procedimientos seguidos, con el fin de obtener los beneficios que se contemplan en el art. 76 del C. Penal. Recabada la hoja histórico-penal del Sr. Pedro Jesús, se solicita testimonio de las resoluciones emitidas en los procedimientos que constan reflejados en tal hoja de antecedentes penales, pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre lo interesado, haciéndolo favorablemente. Esta tramitación se ha llevado a cabo ante la Sección II de la Audiencia, hasta el momento en que se constata que la última de las resoluciones condenatorias emitidas respecto del penado Sr. Pedro Jesús lo ha sido por esta Sección Primera.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: Que procede la acumulación de las siguientes condenas pendientes de cumplimiento, que afectan al penado Pedro Jesús: - Sentencia definitiva del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2.000 dictada en el rollo 319-97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, firme el día 18 de octubre de 2.000, por hechos ocurridos el día 24 de abril de 1.997, por la que fue condenado a cuatro años y 3 meses de prisión. - Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 25 de febrero de 2.000, en el Rollo Penal nº 128-98, firme el día 29 de octubre de 2.001, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1.997, por la que fue condenado a la pena de un año de prisión. - Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 22 de diciembre de 1.997, en el rollo 250-97, firme el 9 de enero de 1.998, por hechos ocurridos el día 7 de enero de 1.997, por la que fue condenado a dos penas: una de un año de prisión y otra de tres años y seis meses. - Sentencia dictada por la Sección Pirmera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 10 de marzo de 2.000, en el rollo 161-98, firme el día 11 de abril de 2.000, por hechos ocurridos el día 23 de abril de 1.997, por la que fue condenado a 3 años y seis meses de prisión. - Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 23 de junio de 2.000, declarada firme en el mismo acto, en el rollo 381-98, por hechos ocurridos el día 20 de febrero de 1.998 y 8 de marzo de 1.998, siendo condenado a dos penas de tres años y seis meses de privación de libertad cada una de ellas, además de otra pena de nueve meses de prisión. Se fija como límite máximo de cumplimiento de estas condenas refundidas el tiempo de veinte años. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interesado en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca. Remítase testimonio de este auto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que sea tenido en cuenta en las causas acumuladas.

  3. - Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolllo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se ha interpuesto por entender que el Auto recurrido incurre en uno de los vicios que abren la posibilidad de casación conforme a lo dispuesto en la vigente Ley Procesal Penal. En primer lugar se ha infringido el art. 76 del Código Penal respecto al máximo del cumplimiento efectivo de las penas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia por el recurrente, infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 76 C.P. en que habría incurrido el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de abril de 2.003 que resolvía la solicitud del penado Pedro Jesús de refundición de condenas. Aduce el recurrente que la acumulación de penas efectuada resulta perjudicial para el penado.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por los propios fundamentos que sustentan esta pretensión.

En efecto, las condenas cuya refundición se interesaba, son las siguientes:

  1. En la causa 319/97 de la Sec. Segunda de esta Audiencia, a la pena de cuatro años y tres meses, como autor responsable de un robo cometido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. La sentencia definitiva es dictada por el Tribunal Supremo el veintiuno de septiembre de dos mil, y declarada firme el dieciocho de octubre siguiente. b) En la causa 128/98, también de la Sec. Segunda de la Audiencia, es condenado a la pena de un año de prisión, por hecho cometido el quince de marzo de mil novecientos noventa y siete. Sent. de 25-II-2000, declarada firme el veintinueve de octubre de dos mil uno. c) En la causa 250/97, también seguida ante la Sec. II de la Audiencia, es condenado a dos penas: una de un año de prisión, y otra de tres años y seis meses de prisión, por hechos cometidos el siete de enero de mil novecientos noventa y siete. La sent. es de veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declarada firme el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. d) El diez de marzo de dos mil se dicta sentencia en la causa 161/98 (declarada firme el once de abril) por la que esta Sec. Primera condena al Sr. Pedro Jesús a la pena de tres años y seis meses, por delito de robo cometido el veintitres de abril de mil novecientos noventa y siete. e) El veintitres de junio de dos mil se dicta sentencia que se declara firme en el mismo acto, por la que, por hechos cometidos entre febrero y marzo de mil novecientos noventa y ocho, D. Pedro Jesús es condenado a dos penas de tres años y seis meses de privación de libertad cada una de ellas, además de otra pena de nueve meses de prisión. Esto ocurre en la causa seguida bajo el núm. 381/98 de esta Sec. Primera.

La Sala de instancia resuelve aplicando la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala según la cual no pueden acumularse condenas ya firmes con otras recaidas por hechos posteriores a esa firmeza. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la plena limitación (sentencias 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio). El art. 25 de la Constitución no representa obstáculo alguno a tal interpretación (sentencia 2/1987, de 21 de enero del Tribunal Constitucional), como razona sobradamente la citada sentencia de esa Sala 1330/1998.

Y, acorde con dicho criterio, el Auto recurrido afirma que "no son refundibles las condenas que aparecen enunciadas en el fundamento de derecho segundo del auto con las letras c) y e). Los hechos por los que recayó la condena de la causa 381/1998 (letra e) sucedieron con posterioridad a la firmeza de la causa 250/1997 (letra c). Por tanto esas causas no son acumulables entre sí".

SEGUNDO

No obstante, como con perspicacia y acierto razona el Fiscal al apoyar el motivo, cabe otra combinación que resulta mucho más favorable para el reo y que respeta tanto la norma legal como la doctrina jurisprudencial. Combinación que consiste en acumular las condenas a), b), d) y e) y extraer de la refundición la condena c), al no ser refundible con la e). De esa segunda combinación -perfectamente compatible con la ley y con la doctrina jruisprudencial antes aludida- se sigue este resultado: las condenas refundidas darían lugar a la necesidad de cumplir por aplicación del art. 76 un total de 12 años y nueve meses (triple de la pena máxima que es de 4 años y tres meses). A esas penas refundidas, hay que añadir el cumplimiento separado de las condenas impuestas en la causa c), es decir, dos penas de 1 año y tres años y seis meses de prisión, respectivamente. La duración total de las penas de prisión a cumplir sería de diecisiete años y tres meses, suma muy inferior a la resultante de la opción elegida por la Audiencia Provincial.

En conclusión, lleva razón el recurrente en su queja por la forma en que se ha efectuado la refundición. La Sala, sin razón alguna para ello, ha optado por la combinación menos favorable para el penado.

Por ello procede la estimación del motivo que se apoya con ese alcance, y, en consecuencia, debe procederse a la casación del auto impugnado y dictarse nueva resolución en virtud de la cual se declaran refundibles las condenas designadas en el segundo fundamento de derecho del auto de la Audiencia con las letras a), b), d) y e) -fijándose como máximo de cumplimiento doce años y nueve meses-, y excluida de tal refundición la condena c), que se cumplirá de manera independiente a las penas acumuladas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Pedro Jesús contra Auto dictado por por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 4 de abril de 2.003, donde se acordó la acumulación de condenas; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, debiéndose dictar nueva resolución en los términos fijados en el fundamento de derecho Segundo. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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