STS, 3 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso191/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña instruyó sumario con el número 3/92 contra Casimiro , Araceli y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha siete de Diciembre de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: Que sobre las 7'30 horas del día 13 de junio de 1992, Agentes de la Guardia Civil, procedieron a detener al automóvil, matrícula K-....-IN , cuando conducido por el procesado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba, a la altura de El Carballo, término municipal de Oleiros, por la carretera N-VI, en dirección a Madrid.

    En el momento en que, requerido por los Agentes, bajaba del mismo la también procesada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de la compañera de aquél, que iba en el vehículo, en unión de un hijo de la misma, de ocho meses de edad, cayó en la cuneta, un muñeco de peluche, que ella portaba, y, como aquellos sospecharen, al palparlo, que tenía algo en su interior procedieron a abrirlo, encontrando nueve envoltorios de plástico, que contenían una sustancia blanca, que, una vez analizada, resultó ser cocaína, siendo el peso neto de la misma 358'300 gramos, y teniendo una pureza del 70 por ciento.

    Los procesados citados, que habían salido momentos antes de su domicilio de El Burgo, término municipal de Culleredo, se dirigían a Ciudad Real, donde residía el igualmente procesado Juan Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y casado con una hermana de Araceli , con quien se habían concertado previamente para vender la droga que portaban y beneficiarse todos de ello, pues regentaba un Club en dicha Ciudad y conocía a qué personas podía hacerse.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS Que: debemos condenar y condenamos a Casimiro , Araceli y Juan Luis , como autores de un delito contra la salud pública, con concurrencia de la circunstancia agravante específica de ser notoria importancia la cantidad de droga ocupada, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, a cadauno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago, por terceras partes, de las costas procesales.

    Procédase a la destrucción de la droga ocupada.

    Se abona al acusado Casimiro el tiempo de que estuvo privado de libertad por razón de esta causa para el cumplimiento de la pena que se le impone.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, Juan Luis , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24 y 18.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., yu del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los tres motivos del presente recurso se fundamentan en la vulneración del art. 24 CE y cabe, dada la unidad de su materia, un tratamiento conjunto de todos ellos. Básicamente sostiene en ellos la Defensa que el Tribunal a quo ha basado la decisión condenatoria en una prueba irregularmente obtenida y respecto de la cual no ha sido respetado el principio de contradicción. En particular el recurrente sostiene que el Juez de Instrucción no intervino directamente en el seguimiento de las intervenciones telefónicas practicadas, no estableció cómo debían ser ejecutadas, ni aquellas fueron controladas por personas independientes. Asimismo alega que la intervención del Secretario Judicial tuvo lugar más de dos meses después de ordenada la intervención telefónica.

El recurso debe ser desestimado.

  1. El auto que ordenó las escuchas telefónicas (ver folio 6) se fundamenta en sospechas policiales basadas en seguimientos y averiguaciones realizadas por la Autoridad peticionante de la autorización. Por lo tanto, se cumplen las exigencias del grado suficiente de sospecha, por un lado, y de proporcionalidad de la medida, por otro, dado que se trata de un delito cuya gravedad no está en discusión. En la ejecución de la medida, por otra parte, no se observa ninguna irregularidad, dado que no es necesario que ésta sea practicada con una continuada presencia judicial, ni tampoco del Secretario Judicial. En consecuencia, no se observa que la prueba haya sido obtenida a partir de la intervención de las comunicaciones telefónicas realizadas con vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, no resulta afectada por lo dispuesto en el art. 11 LOPJ.

  2. Tampoco cabe admitir una vulneración del principio de contradicción, dado que éste se concreta enel derecho del procesado y su Defensa a preguntar y repreguntar a testigos, peritos y a otros procesados, así como a valerse, respecto de otras pruebas diversas de la testifical, de los medios pertinentes para demostrar su ineficacia. El exámen de las actuaciones demuestra que al recurrente no se le impidió ejercer ninguno de estos derechos, dado que ni se le denegó alguna pregunta dirigida a testigos, peritos o procesados ni tampoco se le denegaron medidas de prueba tendentes a restar valor a otro tipo de pruebas. Por lo tanto, no cabe admitir en el presente caso que se haya vulnerado el principio de contradicción.

    En particular se debe señalar que la Defensa no solicitó la audición de las cintas grabadas para demostrar que la transcripción de las mismas (folios 15/60) era inexacta.

  3. Por otra parte, al folio 127/132 del sumario consta la diligencia de audición de las cintas por parte de la Secretaria Judicial, en la que dichas cintas se escucharon íntegramente, al tiempo que se introdujeron numerosas correcciones en la transcripción realizada por la Guardia Civil.

    Es cierto que la transcripción no es íntegra y que del acta de la mencionada diligencia no surge si las cintas oídas por la Secretaria habían sido cortadas por la Guardia Civil o si también contenían los fragmentos no transcritos. Sin embargo, esta circunstancia carece de relevancia en el presente caso, toda vez que la Audiencia tomó en cuenta para formar su convicción la comunicación que tuvo lugar el 11-6-92 a las 22.34', que aparece íntegramente reproducida en la causa (ver folios 48, 49 y 50). En esa comunicación participa directamente el recurrente y queda absolutamente claro que su cuñado debe llevarle 300 grms. más o menos de algo que la gente antes de comprar quiere probar, que tiene que conseguir de una manera discreta y que va a ser transportado un día sábado, como precisamente luego ocurrió. En la medida en la que esta comunicación consta en la cinta y fué íntegramente transcrita en la causa, no se constata ninguna contradicción con la jurisprudencia de esta Sala en tanto ha establecido en el auto de 15-7-92 que el Tribunal sólo debe valorar grabaciones que haya conocido íntegramente. Ello no significa sino que la prueba de la participación en el delito no puede ser consecuencia de criterios de selección policial aplicados a las grabaciones telefónicas, sino de una valoración de la totalidad del material realizada por el Tribunal. Pero, en modo alguno se debe entender que estos principios no han sido observados cuando la prueba surge de una única comunicación íntegramente grabada y transcrita en la causa, como ocurre en el presente caso.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Juan Luis , contra Sentencia dictada el día 7 de Diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de La Coruña.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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