STS 1600/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2488/1996
Número de Resolución1600/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que penden ante esta Sala, interpuestos por Ángel , Silvio , Eloy y Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que les condenó por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero y Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores: Sr. Villasante García (1º y 2º), la Sra. Leiva Cavero (4º) y Sr. González Rodríguez (3º).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó Sumario con el núm. 14/95, contra Ángel , Silvio , Eloy y Luis Manuel y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Décimoquinta, con fecha 6 de Julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El día 22 de noviembre de 1994, sobre las 0'30 horas, los acusados Ángel , Silvio , Luis Manuel Y Eloy , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de tres o cuatro personas cuya identidad se desconoce, abordaron a Carlos Manuel cuando éste se hallaba con sus amigos José y Augusto , en la carretera de Colmenar Viejo, en un lugar próximo al Hospital Ramón y Cajal. Para ello los encausados rodearon a Carlos Manuel y a sus dos acompañantes con los vehículos en que circulaban, un automóvil conducido por su propietario, el inculpado Eloy , un Opel Kadett blanco, cuya matrícula se ignora, y una motocicleta marca Suzuki. Y una vez que descendieron de sus vehículos, conminaron con tres pistolas a Carlos Manuel y a sus amigos, requiriéndoles para que subieran a los automóviles, a lo que éstos en principio se negaron. Pero los acusados insistieron en su conminación con las armas con respecto a Carlos Manuel , con quien querían ajustar cuentas relacionadas con una cantidad importante de dinero que éste, según ellos, les adeudaba, y lo obligaron propinándole algunos golpes a subir al vehículo Toyota, siendo trasladado a continuación contra su voluntad a un lugar descamapado no lejos de la zona, mientras que se quedaban en la referida carretera Augusto y José .

Ya en el descampado, los acusados hicieron descender del vehículo a Carlos Manuel y lo agredieron en diferentes partes del cuerpo al mismo tiempo que le exigían el pago de la deuda. Y cuando lo estaban golpeando lograron acercarse hasta las inmediaciones Augusto y José , con el fin de defender a su compañero, sin que lo consiguieran, pues fueron ahuyentados por los acusados, que esgrimieron de nuevo las armas que portaban.

Vista la imposibilidad de deshacerse de sus agresores, Carlos Manuel les pidió que lo pusieran en contacto telefónico con el móvil que portaba su amigo Augusto , con el fin de comunicarle la exigencia deldinero y la posibilidad de que lo obtuvieran y lo trajeran. de este modo, logró hablar con su amigo e informarle de la necesidad de que reunieran 14 millones de pesetas y lo llevaran al "Vips" de Velazquez-López de Hoyos, ya que era la única forma de que lo dejaran libre, advirtiéndole que se pudiera en contacto con "su primo".

Ante esta conversación, los compañeros de Carlos Manuel entendieron que les estaba indicando que se dirigieran a denunciar los hechos a la policía, dado que les había manifestado en alguna ocasión que tenía un primo policía. Por lo cual, se trasladaron a la comisaría del distrito de Fuencarral a comunicar lo ocurrido. Y cuando ya se encontraban en el recinto policial recibieron otra llamada de los acusados concretando datos sobre la forma y procedimiento de la entrega del dinero.

Los funcionarios policiales montaron entonces un dispositivo en el centro comercial "Vips" con el fin de localizar y detener a las personas que se disponían a retirar el dinero exigido. Hasta allí se trasladaron los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , acompañándoles José y Augusto con el fin de identificar a los denunciados. Y ya en el interior del establecimiento sobre las 2'15 horas, los denunciantes señalaron al acusado Luis Manuel como una de las personas que los habían abordado y se habían llevado a su amigo, por lo que los agentes procedieron inmediatamente a su detención y le ocuparon encima un cuchillo de monte marca Aitor, un spray lacrimógeno marca Lance Police, un teléfono portátil marca Motorola y una llave de pugilato.

Aproximadamente a la misma hora, una dotación policial, que había recibido un aviso previo de la emisora central sobre los hechos ocurridos en la carretera de Colmenar Viejo y de las señas y matrícula del vehículo Toyota, comprobó que éste circulaba por el Paseo de la Castellana de esta capital. Siguió entonces al automóvil, y aprovechando su retención en un semáforo hizo bajar a los cuatro ocupantes, lo acusados Ángel , Silvio y Eloy , que iba al volante, y el denunciando Carlos Manuel , a quien habían obligado a subir al asiento trasero del coche. Y seguidamente se procedió a su detención, comentando en voz baja Carlos Manuel a uno de los agentes que él era la persona que viajaba obligada por los otros tres. La policía intervino a Ángel una pistola de fogueo marca "Erne Werwe", que contenía siete cartuchos de fogueo en el cargador. También ocuparon en el interior del coche tres teléfonos móviles marca Motorola y una navaja de pequeñas dimensiones. Y en el asiento trasero, una pistola marca Astra, del calibre 6'35 con las cachas de baquelita y el pavonado plateado, arma que llevaba un proyectil en la recámara y cinco en el cargador, hallándose en buen estado de conservación y funcionamiento, si bien su número de fabricación no era visible.

En las proximidades del referido centro comercial fue localizado el vehículo marca G.M.C., matrícula F-....-EH , que tenía la cerradura de la puerta del conductor violentada. La policía, entendiendo que podía tener relación con los hechos, dados los datos que les había suministrado Carlos Manuel , procedió a su traslado a las dependencias policiales, donde en el curso de su registro fueron hallados 1.001.000 pesetas en billetes de curso legal, un teléfono móvil marca Motorola, un puñal de 7 cm. de hoja y una póliza de seguro a nombre de Gaspar . Su propietaria es Leticia , quien desconocía todo lo relativo a tales efectos y tampoco le había dejado el coche a ninguno de los inculpados ni a persona alguna directamente vinculada a ellos.

El mimso día en que tuvieron lugar los hechos relatados, el Director de la empresa Navidul, situada en la calle Valdivia, muy próxima al establecimiento "Vips", halló en las inmediaciones del edificio una pistola marca Star, con nº de fabricación NUM003 , con 7 cartuchos en su interior y en correcto estado de conservación y funcionamiento. Esta arma le había sido sustraída a su propietario, Fidel , en su domicilio el 31-1-1993 por personas desconocidas. No se ha podido constatar, sin embargo, que hubiera sido utilizada en los hechos que ahora se enjuician.

Como consecuencia de las agresiones de los acusados,. Carlos Manuel resultó con contusiones en el pabellón auricular derecho y en región mastoidea y parietal de ese mismo lado, equimosis en esta misma zona, contusiones y erosiones múltiples en región dorsolumbar, erosiones en ambos miembros inferiores y en región cervical anterior, así como traumatismo craneoencefálico leve. Invirtió 10 días en curar, de los que 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones, no quedándole secuela alguna. no consta que precisara más de una asistencia médica."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Ángel , Silvio , Luis Manuel y Eloy como autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y aque abonen a partes iguales la mitad de las costas de la primera instancia.

De otra parte, absolvemos a Ángel , Silvio y Eloy del delito de tenencia ilícita de armas que se les imputa, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia.

Se acuerda el decomiso del vehículo Toyota D.....-DR , de las armas de fuego y de fogueo, de las

navajas y de los teléfonos móviles intervenidos, efectos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Ángel , Silvio , Luis Manuel y Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

I) La representación del procesado Ángel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 por entender que dado los hechos declarados probados se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución en relación con los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 480 y 481 del anterior Código Penal y 164 del vigente por aplicación indebida de estos por inaplicación del meritado principio constitucional. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción manifiesta del precepto legal de caracter sustantivo contenido en el art. 480 del anterior Código Penal y 164 del vigente Código. Tercero.-Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal actualmente vigente aprobado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995.

II) La representación del procesado Silvio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 por entender que dado los hechos declarados probados se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución en relación con los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 480 y 481 del anterior Código Penal y 164 del vigente por aplicación indebida de estos por inaplicación del meritado principio constitucional. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción manifiesta del precepto legal de carácter sustantivo contenido en el art. 480 del anterior Código Penal y 164 del vigente Código. Tercero.-Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal actualmente vigente aprobado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995.

III) La representación del procesado Eloy basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, en cuanto no se expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la determinación del fallo. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, acogido al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española, acogido al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 480 del antiguo Código Penal o del art. 164 del nuevo Código Penal.

IV) La representación del procesado Luis Manuel basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma en cuanto que en la sentencia no se expresa clara y suficientemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de laConstitución Española al entender infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y lo estipulado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española al entender infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y lo estipulado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 480 del antiguo Código Penal o del art. 164 del nuevo Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 18 de diciembre del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D.Rafael Gutiérrez por Eloy que mantuvo su recurso, informando; El Letrado recurrente D. Eugenio Sánchez Alvarez por Ángel y por Silvio , mantuvo igualmente su recurso informando; y el Letrado recurrente D. José Cascón Escribano por Luis Manuel , que mantuvo su recurso informando. El Ministerio fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de 18 de febrero de 1997, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ángel

PRIMERO

El motivo correlativo tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, invocando la vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse ratificado ante el Juez de instrucción y en el acto de la vista las manifestaciones efectuadas por Carlos Manuel .

El motivo debe ser desestimado. Hay que recordar que si bien la actividad probatoria suele producirse normalmente en el acto del juicio oral, en base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no obstante, no puede prescindirse de aquellos elementos de valoración que se han incorporado al proceso instructor con todas las garantías del procedimiento, si son reproducidos, contrastados o cometados en el plenario, para poder establecer la razón de posibles declaraciones distintas, efectuadas por las mismas personas, en uno u otro momento procesal, indagando las razones de los eventuales cambios de versión que, en definitiva, permitan que los Tribunales puedan llegar a la verdad de lo ocurrido y la intervención en los hechos de las personas implicadas, puesto que realmente lo que importa es que se llegue a la certeza de la comisión de los delitos investigados y la determinación de quién o quiénes han sido los autores materiales de los mismos. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional lo tienen admitido reiteradamente en este sentido.

Por consiguiente, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede, como se indicó desestimar el motivo.

SEGUNDO

El primer motivo por infracción de ley -segundo del recurso- se articula por la vía procesal del artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 480 del Código penal de 1973. En su desarrollo el recurrente, apartándose del relato histórico, estima que no existío coacción alguna de los acusados sobre el testigo referido, basándose en lo que rectificó en el acto del juicio oral.

Articulado el motivo por la vía procesal indicada pudo y aún debió haber sido inadmitido por aplicación del art. 884-3º de la expresada Ley, ya que toda la argumentación del recurrente radica en poner en contraposición lo sucedido y lo descrito en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso. En este momento procesal tal causa de inadmisión se convierte en fundamento bastante para la desestimación del motivo. El recurrente debió respetar íntegramente el relato histórico de la sentencia, así como la totalidad de los datos fácticos en la misma consignados y limitarse a combatir la calificación jurídica que de los mismos se hubiere hecho, realizando, por el contrario, una crítica destructiva de los hechos probados por cauce inoportuno, dada la vía elegida para recurrir.

TERCERO

El segundo motivo por infracción de ley -tercero del recurso- se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim e invoca vulneración por aplicación indebida del artículo 164.1 del Código penal de 1995, en relación con lo dispuesto por los artículos 480 y 481 del Código penal de 1973.

El Tribunal aplica el nuevo Código, al ser la pena evidentemente inferior a la del anterior. En puridadde técnica, la sentencia debió de ser objeto de revisión, una vez se hubieran aplicado los preceptos vigentes en el momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, la diferencia de sanción existente entre ambas regulaciones legales, autorizan a decidir como más favorable la aplicación del vigente Código penal, que permite la imposición de seis años de prisión, pena inferior en cuatro años y un día, al mínimo imponible con arreglo al Código anterior, período de tiempo siempre superior, al que podría ganar el acusado con los beneficios de la redención de penas por el trabajo aplicado al anterior (30% de diez años y un día). Todo ello sin contar con que se le apliquen dichos beneficios a la prisión preventiva sufrida hasta la vigencia del Código actual. A mayor abundamiento, procedería también la adición, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, en orden a que aun aplicándose el nuevo Código penal han de sumarse los beneficios de redención de penas por el trabajo consolidado con arreglo a la legislación anterior; siendo la pena resultante la que derive de la a imponer por el nuevo Código con las adiciones referidas, lo que determina que se trata de algo reglado y no discrecional o dependiente del arbitrio judicial en el sentido vedado por las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el nuevo Código penal.

Al respecto las SS.TS. 557/1996, de 18de julio, 887/1996, de 13 de noviembre, y 1102/1997, de 10 de septiembre, entre muchas y como compendiosa, la S.TS. 1.115/1997, de diez de septiembre señala Por consiguiente, el motivo que pudo y aún debió haberse inadmitido por aplicación del referido artículo 884-3º de la LECrim. y del 885-2º de dicha Ley, debe ser desestimado sin precisión de insistencias fundamentadoras, y con él todo este recurso.

  1. RECURSO DE Silvio

CUARTO

Este recurso es una reproducción literal de los mismos motivos y razonamientos aducidos por el anterior recurrente, por lo que basta con una motivación por remisión o per relationem para desestimar los motivos articulados en este recurso.

  1. RECURSO DE Eloy

QUINTO

El motivo primero de este recurso tiene sede procesal en el artículo 851-1º de la LECrim. einvoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo a través de los conceptos utilizados por la sentencia en su folio 6.

El motivo debe ser desestimado. Para ello no resultará ocioso ni descentrado señalar la doctrina general de esta Sala en orden al referido vicio sentencial de predeterminación. Y así una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que por compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

A partir de tal doctrina general procede la desestimación del motivo, por cuanto el mismo se ubica fuera del relato y por ello no puede generar el vicio denunciado como existente. El tribunal motiva su convicción sobre los hechos fundamentando de forma expresa, (en cumplimiento del mandato constitucional art. 220.3 C.E), el resultado de la prueba practicada que refleja el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdicional de instancia. Por ello, el motivo pudo y aún debió ser inadmitido por aplicación del artículo 884-4º de la LECrim., y ello se convierte ahora, sin necesidad de otros argumentos, en fundamento suficiente para la desestimación.

SEXTO

Los motivos segundo y terceros de este recurso se articulan procesalmente por el artículo

5.4 de la LOPJ y alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Los motivos deben ser desestimados. Es reiterada la doctrina jurisprudencial del TC y de esta Sala que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE. Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matizacion. Es numerosa la doctrina legal tanto del TC. como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (Entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, estaprueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, > (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

A partir de esta doctrina general dichos motivos deben ser desestimados. En la fundamentación jurídica de la sentencia el tribunal de instancia analiza los hechos-base o indicios en que basó su condición de culpabilidad; que no son únicamente las manifestaciones testificales, sino una serie de datos objetivos, como son: 1) En primer lugar, los propios acusados admitieron ante el Juez de instrucción que habían comparecido en la carretera al efecto de cobrar una deuda que Carlos Manuel tenía con un amigo de ellos llamado " Nota ", que, por supuesto, no ha sido identificado. Y también reconocieron que el tal " Nota " agredió al denunciante Carlos Manuel y que hubo contactos para que la deuda se pagara en el establecimiento "Vips". 2) Los partes de lesiones que obran en la causa constatan que fueron varias personas y no una sola las que agredieron al denunciante (folios 30, 118 y 123 del sumario), máxime si se pondera que éste tiene una fuerte configuración física. Las propias lesiones excluyen la versión de los inculpados de que Carlos Manuel se subió voluntariamente al vehículo. Este acceso voluntario resulta fuera de toda lógica, pues si, como manifestaron en la vista oral los acusados Silvio y Ángel , Carlos Manuel fue ya agredido por el tal " Nota " en la carretera de Colmenar, antes de trasladarlo al descampado, queda fuera de todos los cánones de razonabilidad y de coherencia que accediera a subirse voluntariamente al vehículo Toyota con los imputados a sabiendas de que nada bueno podía sucederle una vez apartado de sus de amigos. 3) Los denunciantes afirmaron en sus primeras manifestaciones que los acusados llevaban armas de fuego, y especificaron que una de ellas era cromada. Y, en efecto, cuando fueron detenidos se les ocupó a uno de ellos una pistola de fogueo y en el coche una de fuego real, que precisamente tenía el pavonado plateado. Y si bien no se les intervino una tercera, no ha de olvidarse que algunos de los denunciados, los que iban en otro coche y el que ocupaba una moto, huyeron. 4) Los denunciantes, y en concreto el agredido, habló de que su secuestro y la paliza obedecían a que le imputaban la sustracción de una importante cantidad de droga. Revelación que parece coheerente y congruente con unos hechos que presentan todos los caracteres de un ajuste de cuentas relacionados con deudas de esa índole. Y si bien en el juicio se habló de deudas poor ventas de coches, ello se contradice con las primeras manifestaciones judiciales de los acusados, en las que no aludieron para nada a compraventas de coches, sino a un robo de dinero (folios 65 a 69 del sumario). 5) Los denunciantes aportaron a la policía los datos correctos del vehículo en el que su amigo había sido trasladado por los acusados, y merced a ello pudo ser localizado y parado el coche en una vía pública y detenidos tres de los imputados. 6) El funcionario policial nº NUM004 , manifestó en la vista oral que cuando hicieron bajar a los ocupantes del vehículo Toyota el denunciante Carlos Manuel le dijo en voz baja: "yo soy el secuestrado pero no se lo digas a nadie que me matan". 7) El funcionario policial nº NUM000 manifestó en la vista oral que, a su presencia, en comisaría, uno de los denunciantes recibió una llamada por el móvil en la que se concretaban datos sobre el lugar y la hora de la entrega del dinero. Ese mismo funcionario depuso que acudió en compañía de otros policías y de los dos denunciantes hasta el "Vips", llevando incluso una bolsa, con papeles como si fuera dinero. Y cuando llegaron al local, y los denunciantes les señalaron específicamente al acusado Luis Manuel como a uno de los secuestradores. En vista de lo cual procedieron a su detención, ocupándole un machete, un teléfono móvil, una llave de pugilato y un spray lacrimógeno.

Y en el mismo sentido se pronunció el funcionario policial nº NUM002 , que también intervino en la detención del referido acusado. Este, si bien admitió que había acudido allí atendiendo a la llamada de uno de los acusados en la que solicitaba protección ante una posible reacción agresiva de los denunciantes, negó, en cambio, toda intervención en los hechos precedentes y cualquier vinculación con el secuestro.Por ello, y ajustándose tales datos fácticos a la doctrina general anteriormente dicha, este motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto y último de este recurso se articula por la vía procesal del artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por indebida aplicación del artículo 480 del Código penal anterior y 164 del actual, al no existir en los acusados ánimo de privar de la facultad de deambular del perjudicado.

El motivo debe ser desestimado por simple aplicación del art. 884-3º de la LECrim tantas veces citado, por cuanto las alegaciones que se vierten en su desarrollo están en contradicción con la narración fáctica ahora incólume dada la vía impugnativa elegida; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones procede, como ya se indicó desestimar el motivo y con él todo el recurso de este recurrente.

  1. RECURSO DE Luis Manuel

OCTAVO

Los cuatro motivos de este recurso, tanto el de quebrantamiento de forma como los de vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley deben ser desestimados por remisión o per relationem a los recursos anteriores, por cuanto son iguales a varios de los motivos de los mismos y por ello iguales han de ser también las razones para su desestimación como en su día pudieron y aún debieron ser causa de inadmisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Ángel , Luis Manuel , Silvio y Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
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