STS 2399/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2001:10064
Número de Recurso668/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2399/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 8/99 contra Esperanza , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha dieciséis de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 14 horas del día 31 de mayo de 1999, la procesada, Esperanza , nacida en Argentina el día 4-3-58 y por tanto de 41 años de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, fue sorprendida por la Guardia Civil en el aeropuerto de Bajaras de esta capital, cuando portaba en su equipaje lo que luego resultó ser cocaína con un peso total de 17.050,2 gramos y una riqueza del 40,5%, con destino a la venta, y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 51.534.230 pesetas. A la procesada le fueron ocupadas asimismo 4.000 pesetas producto del tráfico ilícito".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Esperanza como autora responsable de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de sesenta millones de pesetas y pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a la condena la totalidad del tiempo que permaneció privada de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 5 de julio de 1999 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de la condenada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recuso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J.. SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida de los artículos 368, 369 y 374 C.P.. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error facti". CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone a Jueces y Tribunales la obligación de tutelar los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y muy especialmente los enunciados en el artículo 53.2 relativos al principio de legalidad, tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. QUINTO.- Por infracción del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en el acto de la vista oral, se denegó la apertura de la bolsa con la llave que fue remitida en los autos y dicha prueba había sido solicitada y admitida en nuestro escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas durante la vista.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia de la procesada, con invocación del artículo 24.2 C.E.. Se aduce en el desarrollo del motivo sustancialmente que desconocía que la cocaína iba alojada en el interior de su equipaje y que pudo ser introducida la misma en alguna de las escalas realizadas. Igualmente se refiere a las cartas recibidas con posterioridad "donde una supuesta organización y un individuo en concreto dicen haber utilizado a mi patrocinada para introducir droga en nuestro país", aportadas al Juzgado, junto con el duplicado de una llave que supuestamente abría la bolsa.

El motivo debe ser desestimado.

La ocupación de los más de 17 kilos de cocaína en el interior del equipaje de la acusada, hecho admitido por la misma, constituye un medio de prueba directo capaz en principio de enervar la presunción de inocencia, cuyo ámbito precisamente alcanza a la realidad histórica de los hechos y la participación en los mismos de la acusada. Sentado lo anterior, frente a las alegaciones aducidas referidas a la falta de conocimiento del transporte de la sustancia y la afirmación de que fue introducida por terceros, desconociéndolo la recurrente, en el equipaje, la Sala de instancia infiere de los hechos externos y manifestados por aquélla la falta de verosimilitud y consistencia de la alegación y por alcance la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, forma de proceder absolutamente correcta.

La función del Tribunal de Casación alcanza la revisión de la estructura lógica del razonamiento que conduce a la convicción de culpabilidad sentada por la Audiencia, lo que no quiere decir que pueda ser sustituido dicho razonamiento por otros igualmente verosímiles cuando el de la instancia también lo es. En el fundamento jurídico primero se parte de la falta de verosimilitud de la versión ofrecida por la acusada y para ello se aduce que "según sus propias manifestaciones siempre tuvo el equipaje en su poder, salvo en la escala realizada en Asunción, donde dejó, durante breve tiempo, sus maletas en la recepción de un hotel"; tampoco supo dar una razón creíble del motivo de su viaje a España; "llevaba exclusivamente en su poder 4.000 pesetas", añadiendo "escasa cantidad de dinero, con la que difícilmente podría sobrevivir más de un día en Madrid"; también resulta difícilmente creíble "que se desplazase desde Argentina con 17 kilos de dulce de leche y hierba mate, para su propio consumo". Con independencia de lo que se dirá más abajo en relación con los demás motivos argüidos, la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial se ajusta a las reglas de la lógica y experiencia y por ello la inferencia no es absurda, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

A continuación se formaliza un motivo por infracción de ley sustantiva, artículo 849.1 LECrim., en relación con los artículos 368, 369 y 374 C.P..

El motivo así enunciado debe ser desestimado por cuanto que desconoce la relación fáctica de la sentencia de obligado acatamiento cuando se utiliza la vía casacional señalada (artículo 884.3 LECrim.). Por lo demás, vuelve a insistir en argumentos ya aducidos en el motivo anterior en relación con la presunción de inocencia.

TERCERO

A continuación se formula un motivo por error en la apreciación de la prueba, invocando el artículo 849.2 LECrim., designando los documentos obrantes en el Sumario "que identificaban al autor del envío donde por una confesión manuscrita y en dos fechas diferentes se individualiza al autor de los hechos como una persona de nombre Constantino residente en Buenos Aires del que se aporta la dirección y en la citada carta se declina toda responsabilidad para mi patrocinada ...".

También el motivo debe ser desestimado.

Es evidente que dichas cartas remitidas desde Argentina no alcanzan el rango de documento a que se refiere el precepto citado, puesto que, por una parte, no se trata de documentos en sentido estricto sino de meras declaraciones de voluntad documentadas, careciendo por ello de la "literosuficiencia" propia de los primeros que por sí solos deben demostrar el hecho contenido en los mismos, y, por otra, no aparecen revestidos de autenticidad alguna pues es evidente que cualquier persona pudo remitirlos incluso en connivencia con la propia acusada. Por último, existen pruebas que en cualquier caso contradicen su contenido y para ello nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución.

CUARTO

El motivo de igual orden se acoge a la vulneración de los derechos constitucionales enunciados en el artículo 53.2, concretamente al principio de legalidad, tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

Mediante tal batería de vulneraciones constitucionales lo que se denuncia es un quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, artículo 850.1 LECrim., consistente en la comisión rogatoria "solicitada por esta parte para investigar los hechos y tratar de que se localizara en Argentina al remitente de las cartas que admite su culpabilidad".

La prosperabilidad del motivo exige determinados requisitos formales y materiales. Entre los primeros que la diligencia se haya solicitado en tiempo y forma y, caso de ser denegada, se haya formulado la pertinente protesta. En efecto, en su escrito de conclusiones provisionales (folio 21 del rollo de Sala) la defensa solicita el libramiento de dicha comisión rogatoria a Argentina. Por Auto de 23/11/99 (folio 23) la Sala deniega dicha prueba "puesto que en los términos en que se plantea sería inútil para acreditar la realidad de la manipulación del equipaje que mantiene la parte". Tras el incidente de recusación planteado, la nueva Sala constituida en la Audiencia Provincial vuelve a inadmitir la prueba propuesta ratificando los argumentos aducidos por la Sala anterior (Auto de 10/1/00). Notificado dicho Auto a la defensa no consta la correspondiente protesta a que se refiere el artículo 659.4 LECrim., necesaria para interponer en su día el recurso de casación. Tampoco en el acto del juicio oral consta, como afirma el Ministerio Fiscal, que se suscitase cuestión alguna al respecto. La defensa consintió en su momento la denegación de la diligencia de prueba solicitada, admitiendo implícitamente el razonamiento de la Sala Provincial.

Por ello el motivo deviene improsperable en este trámite casacional.

QUINTO

El último de los motivos, según el escrito de formalización, se ampara en el artículo 851 LECrim. (sic) sin mayores especificaciones, "ya que en el acto de la vista oral se denegó la apertura de la bolsa con la llave que fue remitida en los autos y dicha prueba había sido solicitada y admitida en nuestro escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas durante la vista".

Consta en el acta del juicio que la Sala inadmite "que se intente abrir el candado de la maleta con la llave que consta en autos .... por irrelevante", formulando a continuación protesta la defensa.

Lo que se arguye es que dicha prueba era de vital importancia para determinar si había otra llave más que abriera el equipaje y como consecuencia de ello que había sido manipulado.

El motivo igualmente está destinado a perecer.

Para que prospere el motivo debe tratarse de una diligencia de prueba no sólo pertinente, sino relevante y necesaria. Aún admitiendo su potencial pertinencia, relación con lo que constituye el objeto del juicio, lo que no se desprende es su relevancia o causalidad en el sentido de modificar la conclusión y el fallo de la sentencia, pues la existencia de otra llave o duplicado no lleva evidentemente consigo la conclusión que pretende la defensa, y, además, porque no existe dato alguno del que pueda deducirse que dicha llave había sido utilizada y estaba en poder de una organización desconocida. La recurrente hace sencillamente supuesto de la cuestión.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Esperanza frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 16/3/00, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, con imposición a la referida de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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