ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8508A
Número de Recurso3767/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dña. Coro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 550/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de febrero de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- En cuanto a los motivos de casación primero, segundo, cuarto y quinto, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2 d) LRJCA ].

.- Respecto al motivo casacional tercero, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada -la supuesta falta de motivación de la sentencia- y el cauce procesal utilizado [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos].

.- Así mismo, en cuanto al primer motivo de casación, por carecer de interés casacional, al concurrir en este caso los requisitos exigidos a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a Dña. Coro .

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, debe citarse el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En el presente supuesto, la parte recurrente pone de manifiesto en el primer motivo de casación (denominado A), que se cumple el requisito de la residencia e integración en la sociedad española, adaptación a sus costumbres, que ha trabajado por un período de 7 años y 7 días y que el magistrado juez encargado del Registro Civil informó la solicitud en sentido favorable, oponiéndose en Ministerio Fiscal.

Respecto al requisito de la buena conducta cívica, señala que se trata de un concepto jurídico indeterminado y que la condena de la solicitante debe considerarse como un hecho aislado dentro de un dilatado período de residencia legal en España.

En el segundo motivo de casación (denominado B), se denuncia, sin más, la supuesta infracción de la Jurisprudencia, invocándose una única sentencia, la STS de 23 de diciembre de 2010 (Rec. nº 4939/2006 ), de la que se transcribe una frase.

El cuarto motivo de casación (denominado D), se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, según el art. 88.1 d) LJCA , en relación con el art. 11 CE , añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional, sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente exigidos, como es, a juicio de la recurrente, el caso que nos ocupa.

Finalmente, el motivo quinto se limita a denunciar la infracción del art. 11 de la Constitución al considerar que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, cabe concluir que la sentencia de instancia no ha sido sometida, en modo alguno, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica, por lo que procede declarar la inadmisión de los motivos de casación primero, segundo, cuarto y quinto al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley ; sin que la parte recurrente haya aportado nada concluyente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en el que se ha limitado a reproducir el contenido de su escrito de interposición.

TERCERO .- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión planteada, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado c) está referido al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d) se refiere al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo". En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" de que pueda adolecer la resolución recurrida. [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 )].

En el supuesto enjuiciado, el motivo casacional tercero (denominado C) se plantea, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , al considerar la parte recurrente que existe un defecto de motivación en la sentencia impugnada, que genera indefensión. En dicha resolución "no se ha procedido al análisis individualizado y de los datos concretos del recurrente, no se ha partido de un estudio de los hechos y no se realiza un razonamiento lógico, utilizando fórmulas genéricas y estereotipadas".

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia -falta de motivación de la sentencia- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional . En consecuencia, procede inadmitir el motivo de casación tercero, por cauce procesal inadecuado [93.2 d) LJCA], sin que la parte recurrente haya aportado nada sobre esta cuestión durante el trámite de audiencia, ya que, como se ha señalado anteriormente, reproduce el contenido de su escrito de interposición del recurso.

CUARTO .- Al haber sido inadmitidos todos los motivos del presente recurso, resulta innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala mediante providencia de 10 de febrero de 2015.

QUINTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coro , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 550/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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