STS, 30 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3559
Número de Recurso114/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó sumario 2/99 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 25 de noviembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el día 7 de marzo de 1999 y previa autorización judicial por auto de esa misma fecha, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, por aparecer indicios de la posible existencia en dicha vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, de sustancias estupefacientes. Efectuado el registro en presencia del Magistrado Juez de Instrucción, Fiscal y Secretario Judicial, con la finalidad de ocupar sustancias estupefacientes, dinero, efectos e instrumentos relacionados con el tráfico de estupefacientes, así como armas, y con la presencia del procesado, único ocupante habitual de la vivienda, en el interior de un armario de una habitación de la misma se localizaron 42 tabletas de una sustancia prensada de color marrón oscuro y, dentro de un maletín cerrado, en el interior del mismo armario, siete paquetes cerrados conteniendo una sustancia de color blanco. Consta asimismo que en el salón de la vivienda, dentro de un estuche, se ocupó un trozo de una sustancia vegetal prensada de color marrón. Asimismo, en la vivienda fueron intervenidas veinticuatro mil pts en efectivo, diversos equipos de música y una escopeta de aire comprimido de balines, efectos todos ellos que no consta que provinieran del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

    Las sustancias intervenidas al procesado fueron remitidas para su análisis al laboratorio territorial de Drogas. La sustancia blanca resultó ser cocaína, ascendiendo la cantidad intervenida de la misma a 3.891.302 grs. con una riqueza en base del 81,2% con más de 420,27 grs. con una riqueza en base de 74,5%. La sustancia vegetal prensada resulto ser hachís, habiéndose ocupado de la misma un total de 1.877,711 grs. Las citadas sustancias eran poseídas por el procesado con la intención de dedicarlas al tráfico ilícito.

    El kg. de cocaína, cuando la pureza alcanza el 71% tiene un valor en el mercado ilícito de 5.600.000 pts, ascendiendo por tanto el valor de lo ocupado a un total aproximado de 24.640.000 pts. El hachis ocupado, atendido que el precio aproximado en el mercado ilícito es de unas 250.000 pts por kg., puede valorarse en 469.249 pts.

    Luis Pablo ha venido consumiendo tanto hachis como cocaína, si bien no ha sido acreditado que dicho consumo haya afectado a sus capacidades volitivas e intelectivas, que se encuentran plenamente conservadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pablo , como autor penal y civilmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en los arts. 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y 369.3ª en cantidad de notoria importancia, ambos del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION, MULTA DE VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PTS y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y de la báscula intervenidas, dándose a los mismos el destino legalmente establecido.

    Acredítese en forma legal la solvencia del acusado. Quede el dinero en efectivo intervenido en las actuaciones al procesado afecto a las responsabilidades pecuniarias que se imponen al mismo. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se la hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA; INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Pablo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron sometidos a debate en el acto de la vista de juicio oral.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de los documentos de cuyos particulares se hace referencia que demuestran la equivocación de los juzgadores por no ser desvirtuados por otras pruebas.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 18.2 de la Constitución que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, dados que los hechos que se declaran probados en la resolución dictada por el a quo.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber infringido la sentencia el derecho a un proceso con todas las garantías recogido por el art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber desconocido la sentencia el derecho del recurrente a la tutela judicial, derecho constitucional al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución Española. (Este motivo se formula con carácter subsidiario a los dos anteriores).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, alega incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal todos los puntos sometidos a debate. Se refiere la parte recurrente a determinadas precisiones fácticas como la hora en que se efectuó la detención del acusado, el lugar donde quedaron las llaves de la vivienda cuando el acusado fué detenido o la vigilancia de la vivienda a partir de dicho momento.

El recurso es manifiestamente inadmisible pues este cauce procesal, como ha señalado una reiteradísima doctrina jurisprudencial, no se refiere a precisiones fácticas, sino a pretensiones jurídicas temporáneamente formuladas por las partes, y en el caso actual dichas pretensiones han sido en todo caso motivadamente resueltas por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba fundado en el oficio en el que se solicita el mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado. Se alega que en dicho oficio se consigna que en una intervención policial anterior se observó la presencia de un arma de fuego y también de droga en la vivienda del acusado. Alega el recurrente que de ahí se deduce que la incautación de la droga no se produjo al día siguiente con motivo del registro legalmente autorizado por el Juez sino en un momento anterior.

El motivo carece de fundamento. Del oficio no se deduce error alguno en el relato fáctico de la sentencia impugnada pues ambos se refieren a momentos distintos. En un primer momento la intervención policial se justificó por la denuncia de la ex- mujer del acusado acerca de posibles malos tratos a la hija común. Fué durante dicha intervención, que concluyó con la detención del acusado, cuando se apercibió la posible existencia de estupefacientes en la vivienda. Con dichos datos se interesó legalmente un mandamiento de entrada y registro, y fué durante este registro, practicado judicialmente con todas las garantías y la presencia personal del detenido, cuando se incauto la droga. No existe, pues, error alguno en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Señala la parte recurrente que dicha vulneración se produjo con ocasión de la entrada de los policías en la vivienda del acusado el día anterior al registro judicial.

El motivo no tiene base legal ni fáctica. Consta acreditado que fué como consecuencia de una denuncia formulada por la ex- esposa del acusado por la que se produjo la intervención policial. Lo ocurrido aparece perfectamente reflejado en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, que se reproduce para mejor comprensión. «En efecto, tanto la declaración testifical de la ex-esposa del procesado Margarita , como la testifical de los funcionarios policiales que accedieron al interior de la vivienda del procesado con anterioridad a la entrada y registro resultan plenamente coherentes y coincidentes con la propia declaración del procesado. Este manifestó que la noche anterior a la entrada y registro la pasó en su domicilio con su ex-mujer y con la hija común de ambos y que, en un momento dado se quedó solo con la niña y despúes llegó la policía a su casa. Margarita manifiesta asimismo que, en la fecha de autos, vió al procesado muy alterado y que, por ese motivo, llamó al Servicio de Urgencias 061. Fué el médico de este servicio el que dió aviso a la Policía (folio 111). Los funcionarios policiales acudieron al lugar con mayor rapidez que el médico y, en la calle, localizaron a Margarita , que les explicó lo sucedido. Acudieron juntos a la vivienda del procesado y éste les franqueó la entrada de forma voluntaria, comprobaron el buen estado de la menor y fué la funcionaria policial con carnet profesional NUM000 la que, encontrándose junto con Margarita en una de las habitaciones de la vivienda, obtuvo, de forma casual, los primeros indicios de la posible existencia de sustancias estupefacientes en el interior de la vivienda.

Con independencia de tales indicios, los funcionarios actuantes continuaron la intervención para la que habían sido comisionados. Cuando Margarita abandonaba la vivienda junto con la hija común menor de edad, Luis Pablo intentó abalanzarse sobre ésta y sobre los funcionarios policiales que allí se encontraban, procediendo éstos a reducirlo y detenerlo, siendo atendido a continuación por los servicios médicos de urgencia. Durante el traslado a las dependencias médicas y, posteriormente, a las policiales, la vivienda quedó cerrada y custodiada en su exterior por policías y, en la instrucción del atestado, se solicito autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del procesado, ante los indicios apreciados de que en su interior se hallaran sustancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito».

CUARTO

Es claro que la intervención policial no determinó vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, en primer lugar porque como reconoció expresamente el propio recurrente fué él mismo quien autorizó la entrada en la vivienda de los agentes policiales para que comprobaran "que no tenía a su hija retenida en el lavabo", como había denunciado su ex- esposa, y en segundo lugar dicha intervención policial estaba justificada por la flagrancia dada la urgencia y perentoria necesidad de la actuación policial en auxílio de una menor que, conforme a la denuncia formulada por la madre, podía ser objeto de maltrato por parte de su ex-esposo. Este, efectivamente, se encontraba en una situación de extremada agitación sicomotriz derivada del consumo de drogas, entre otras causas, que podía degenerar en un comportamiento violento, como efectivamente degeneró cuando los agentes devolvieron a la niña a su madre.

No existe aquí vulneración constitucional alguna, sino la adecuada tutela policial de la seguridad de una menor y de una mujer, frente a la actuación intimidativa y violenta del acusado. Si con motivo de dicha intervención, se aprecían indicios en la vivienda de otras actuaciones delictivas, lo procedente, como así se hizo, es solicitar mandamiento judicial de entrada y registro, adoptando entre tanto las precauciones necesarias para evitar la desaparición de los efectos delictivos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos de recurso 4º, 5º y 6º, reproducen la misma cuestión como supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías. Como ya se ha expresado no se ha producido en el caso actual vulneración constitucional alguna: la obtención de las pruebas durante el registro domiciliario se efectuó de modo absolutamente legal, a través de un registro judicialmente autorizado y constitucionalmente practicado. La previa observación de los indicios que sirvieron de base a la solicitud del mandamiento, derivó de una intervención policial plenamente justificada, proporcionada y racional, realizada en el cumplimiento de sus funciones de tutela de los legítimos intereses de la ex-mujer del acusado y de la hija de ambos, en prevención del daño que pudiera derivarse de la actuación violenta del acusado. No concurre, en consecuencia, infracción constitucional alguna.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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