STS, 22 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso12960/1991
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 12960/91 interpuesto por "Hotel Cupido S.A.", representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, con dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su recurso 745/90, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, representada por el Abogado del Estado, versando sobre impuesto general del tráfico de empresas, cuantía 4.895.682 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda practicó las liquidaciones correspondientes a diversas actas propias de su cometido, practicadas a la entidad recurrente, relativas al desaparecido impuesto general del tráfico de empresas (en adelante IGTE) y a los años 1979, 1980, 1981 y 1982, por importes de 840.680, 610.321, 996.212 y 1.045.571 ptas, formulando reclamación económico-administrativa por cada una de ellas Hotel Cupido S.A., dando lugar al expediente 28/87 del Tribunal Económico- Administrativo de Baleares que, en resolución de 29 de julio de 1988, las anuló y ordenó la práctica de nuevas liquidaciones, sin imposición de sanciones.

SEGUNDO

Extendidas nuevamente, se giraron las liquidaciones W0 180 a w0183, contra las cuales se volvió a formular reclamación, dando lugar ahora al expediente 527/89, en el que se dictó resolución el 29 de octubre de 1990, que declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares tramitó el recurso 745/90 y dictó sentencia desestimatoria el 23 de octubre de 1991.

CUARTO

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación y comparecidas las partes, recibidos los autos y formado el rollo, las mismas efectuaron sus respectivas alegaciones, tras lo cual se señaló el día 18 de marzo de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso es preciso partir de que el Tribunal Económico-Administrativo de Baleares, al resolver el expediente 28/87, había acordado que "las liquidaciones impugnadas sean sustituidas por otras sobre la misma base y tipo de gravamen, pero sinimposición de sanción alguna".

Al serle nuevamente notificadas, la entidad recurrente estimó que no procedía la liquidación de cantidad alguna en concepto de intereses de demora, según consta en su escrito de alegaciones en el expediente 527/89.

Y en este expediente, el mismo órgano administrativo dicta la resolución que ahora se discute, de fecha 29 de octubre de 1990, por la que declaró inadmisible la reclamación.

Se fundó para ello el Tribunal Económico-Administrativo en primer lugar en que había sido presentada fuera del plazo de 15 días que establece el artículo 25 del Texto Articulado de la Ley 39/80, de 5 de julio, sobre Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 27/9580, de 12 de diciembre. Y en segundo término, en el artículo 116.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, a cuyo tenor "Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas o de su disconformidad con el fallo".

Ya en sede judicial, la entidad recurrente alegó en primer término que la notificación efectuada a su parte por la dependencia de Gestión Tributaria, y de la que había partido el Tribunal para declarar la inadmisibilidad, era defectuosa. En segundo lugar, mantuvo que no se estaba en presencia de liquidaciones practicadas en ejecución de una resolución anterior, sino que se trataba de liquidaciones nuevas, para las cuales no podía aplicarse el artículo 116.3.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó ambas alegaciones y dió por probado, en cuanto a la primera, que la notificación se había efectuado en la sede de la entidad y a personal dependiente del mismo, "con dependencia directa e inmediata, tal y como se había hecho otras veces en las liquidaciones y resoluciones precedentes".

No obsta a esta conclusión el hecho de que no aparezca identificado quien firmó como tal "dependiente" ante el funcionario de Correos, a los efectos del artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

En un supuesto que versaba también sobre una notificación en la que había apariencia de ilegalidad, esta Sala, en su reciente sentencia de 8 de marzo de 1997, dictada en el recurso de apelación 5236/91, tuvo ocasión de afirmar, siguiendo a su vez la doctrina de las sentencias de 12 de marzo y 11 de mayo de 1992, que, en principio, tiene presente que la doctrina general es la de que el incumplimiento de las prescripciones de la Ley, en materia de notificaciones a los sujetos pasivos de los tributos de toda índole, vicia esencialmente, como criterio general, el procedimiento, pues, aparte de otras consecuencias, se le priva, con esa ausencia de notificación, de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados, a tenor de lo establecido en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cierto aspecto, de un modo indirecto, en los arts. 24.1, 103 y 105.c de la Constitución, por lo que lo procedente es declarar, con carácter prioritario y con precedencia a cualquier otro motivo impugnatorio, la anulación del procedimiento liquidatorio y, según viene indicando la jurisprudencia, la retroacción de las actuaciones al momento de la omisión padecida.

"Pero, -en palabras que figuran en la sentencia de 8 de marzo de 1997- como también declara la doctrina de esta Sala en Sentencia, entre otras, 10-12-1991, los criterios generalizados, como el expuesto, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal".

Siguiendo el razonamiento de dicha sentencia puede afirmarse que en el caso presente, debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone, de que no concurren, ciertamente, los condicionantes establecidos en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo para tener que declarar la anulación de lo actuado en el expediente, habida cuenta que se dan todos los indicios necesarios, según las reglas del criterio humano, para sacar la conclusión presuntiva (según el art. 1253 del Código Civil) de que Hotel Cupido S.A., tuvo pleno conocimiento, en su momento inicial oportuno, del contenido de las liquidaciones notificadas a su dependiente, pues así se infiere del dato del domicilio, siempre coincidente, de la repetición monótona de la misma forma de practicar la notificación, del hecho de que -salvo en la presente impugnación- siempre había sido eficaz y de la circunstancia de que jamás se había formulado reparo alguno a las notificaciones, lo que acredita que se habían efectuado siempre.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la alegación del apelante de que la exclusión de intereses, por él solicitada, no es cuestión nueva que pudiera someterse al conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo a tenor del art.- 116.3 del Reglamento de 1981.

La desestimación de este motivo, hecha por la sentencia de instancia, es forzosa y basta para ello contemplar como en el primitivo expediente 28/87 las liquidaciones que dieron lugar a las reclamaciones contenían tres conceptos: cuota al 2.3, sanción al 5% e intereses de demora. En dicho expediente, el Tribunal, al estimar la reclamación, eliminó únicamente el de la sanción y, por tanto, dejó subsistente y firme el de los intereses, que, por ello y con perfecto criterio de legalidad, fueron nuevamente incluidos en las liquidaciones que originaron el expediente posterior, y en el que ya no tenía cabida su discusión, pues, como razonó la sentencia de 6 de junio de 1991 "las resoluciones que ponen fin al procedimiento Económico- Administrativo tienen atribuidos, paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación dentro del mismo procedimiento de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear en un nuevo procedimiento lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idóneos)".

CUARTO

Para obviar la flagrante violación de esta doctrina, el recurrente introduce en el recurso una deliberada confusión entre los intereses de demora y las sanciones dejadas sin efecto.

El tema ha llegado hasta el Tribunal Constitucional, el que, en la sentencia de 16 de junio de 1996, analizó ambas figuras afirmando (con un voto en contra que responde a la idea de que estamos en presencia de una sanción encubierta) que los intereses de demora no son una sanción administrativa, pues carecen de finalidad represiva o retributiva, teniendo fundamentalmente finalidad disuasoria, justificada por el carácter masivo de las relaciones tributarias y la limitación de los medios humanos y materiales de la Administración.

Por tanto, ambas figuras son distintas y coexisten separadamente en el ordenamiento, habiendo sido aplicadas correctamente y con distinción nítida en el acto administrativo impugnado.

QUINTO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hotel Cupido S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su recurso 745/90, cuyos pronunciamientos confirmamos, declarando la legalidad del acto administrativo impugnado.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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