STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1854
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 474/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don ANTONIO J. M. Y. P. C. representado por el Procurador Don Saturnino E. R., frente al Acuerdo de diecisiete de abril de dos mil uno del Pleno del Consejo General del P. J..

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL deL P. J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Don ANTONIO J. M. Y PEREZ-CISTUE se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto del Consejo General del P. J. a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia declarando haber lugar al recurso por la que acuerde:

  1. Anular y revocar el Acuerdo de fecha 12 de enero de 2.001, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud del cual se resolvió no incoar expediente informativo o disciplinario alguno a la vista de la denuncia presentada por mi mandante ante dicha Sala de Gobierno, con registro de entrada de 22 de diciembre de 2.000, en relación con el Magistrado Suplente Sr G. F..

  2. Anular y revocar la resolución adoptada por el Pleno del Consejo General del P. J. en su reunión celebrada el día 17 de abril de 2.001, notificada con posterioridad, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

  3. declare que las resoluciones antedichas no son ajustadas a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  4. Ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se debió acordar la apertura del correspondiente expediente administrativo, tendente a depurar los hechos denunciados por mi mandante, sin perjuicio de que su tramitación se debiera posteriormente suspender hasta en tanto no fuese acreditado haber recaído resolución J. penal firme que ponga fin a los autos seguidos en sede penal por identicos hechos que aquéllos que denunció mi mandante ante la Sala de Gobierno del Tribunal superior de Justicia de Aragón.

  5. Condene en costas a la parte demandada, si se opusiere, por su temeridad y mala fe procesales".

SEGUNDO.- El señor A. E., en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que pidió a la Sala que dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Por Auto de 12 de enero de 1.999 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO.- Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Nicolás M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante en el actual proceso presentó un escrito ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Aragón para que se abriera el correspondiente expediente que depurara las responsabilidades de un Magistrado suplente de ese TSJ y de otro Magistrado titular de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

Los hechos que relataba con esa finalidad no se referían a la actuación jurisdiccional de esos Magistrados, sino a la conducta que uno y otro habían tenido en relación a las personas que habían de comparecer como testigos en un proceso civil seguido en un Juzgado de Familia; y, en el caso del primero, se decía también que había requerido la actuación del Cuerpo Nacional de Policía en su condición de "Magistrado del TSJA".

La Sala de Gobierno del TSJ de Aragón, en su reunión de 12 de enero de 2001, acordó lo siguiente: "Que los hechos que se exponen a la consideración de la misma no merecen ser objeto de expediente informativo o disciplinario alguno".

Frente al Acuerdo anterior el hoy actor presentó recurso de alzada y el Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del Consejo General del P. J. decidió inadmitirlo. Razonó para ello que el recurrente no estaba legitimado para la impugnación que pretendía y citó expresamente lo dispuesto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del P. J..

El proceso actual se dirige directamente contra los anteriores Acuerdos, postulándose su anulación y revocación, así como que se ordene "la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se debió acordar la apertura del correspondiente expediente disciplinario, tendente a depurar los hechos denunciados (...)".

SEGUNDO.- La cuestión principal que aquí debe analizar esta Sala consiste, pues, en decidir si es o no correcto el pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada contenido el Acuerdo del Pleno del CGPJ que directamente se impugna en el actual proceso.

Y la respuesta tiene que ser favorable a la validez de dicho Acuerdo por lo que se expresa a continuación.

En primer lugar, porque esa inadmisión al denunciante del recurso administrativo es conforme con lo que establecen los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del P. J. -LOPJ-, a los que más adelante hará referencia de manera más detallada.

En segundo lugar, porque la falta de legitimación, también apreciada por el CGPJ para justificar ese pronunciamiento de inadmisión, es coincidente con una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, que han declarado la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y mereciendo también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

TERCERO.- Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a cuáles son las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental de la jurisprudencia antes mencionada. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso J., no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso J. en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

CUARTO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de ese art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

- a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone: "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

- b) El art. 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

- c) El art. 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO.- Como se puso de manifiesto en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la denuncia inicial no se refería a ninguna disfunción o irregularidad exteriorizada con ocasión de la actuación de un órgano jurisdiccional que mereciera ser subsanada, sino a las conductas personales de un Magistrado suplente del TSJ de Aragón y de otro Magistrado titular de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo que, pese a ser ajenas a su función jurisdiccional, podían tener (a juicio del recurrente) trascendencia disciplinaria.

En la demanda formalizada en el actual proceso se dice que la conducta del Magistrado suplente posee la suficiente entidad para que no sea considerada intrascendente y parece incardinable, presuntamente, en la falta tipificada en el art. 413. párrafo 13 de la Ley Orgánica del P. J..

Por tanto, debe considerarse acertada la imposibilidad de recurrir en la vía administrativa que, con base en lo dispuesto en el artículo 423.2 de la LOPJ, fue declarada por el CGPJ para el denunciante en relación al acuerdo de no iniciación de expediente disciplinario.

Y reiterándose que esa petición de responsabilidad disciplinaria no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SEXTO.- Procede, de conformidad con lo que se ha razonado, desestimar el recurso-contencioso administrativo, y no se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas. 1.- desestimar el recurso-contencioso administrativo interpuesto por Don ANTONIO J. M. Y. P. frente al Acuerdo de diecisiete de abril de dos mil uno del Pleno del Consejo General del P. J..

  1. - No hacer especial imposición de costas.

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