STS 568/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2968
Número de Recurso686/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución568/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Luis Enrique contra Sentencia 7/2005, de 17 de febrero de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en el Rollo de Sala núm. 61/2003 dimanante del Sumario núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago , seguido por delito de abusos sexuales contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Jesús Fernández Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago instruyó Sumario núm. 1/2003 por delito de abusos sexuales contra Luis Enrique y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 17 de febrero de 2005 dictó Sentencia núm. 7/2005 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Erica, de 33 años de edad cuando ocurrieron los hechos, padece un retraso mental que se sitúa en el límite entre sus grado leve y moderado, con un coeficiente intelectual del 53%, lo cual determina un trastorno de la inteligencia con un déficit acusado que le impide comprender y manejarse ante numerosas situaciones sociales, lagunas de memoria para informaciones recientes y una capacidad de elaboración psicológica o de comprensión de situaciones complejas muy limitada, con deterioro evidente del pensamiento abstracto y de la capacidad de juicio crítico. Erica tenía conocimientos básicos suficientes sobre el contenido de las relaciones sexuales y su eventual proyección procreadora y no consta que careciera de capacidad de autodeterminación en materia sexual hasta tal punto que le impidiera prestar su consentimiento o negarse al mantenimiento de relaciones sexuales, pero consta que por razón de sus carencias intelectuales y por su carácter dócil era una persona sumamente sugestionable e influenciable, cuya voluntad era fácil captar por quien lo pretendiera.

El procesado DON Luis Enrique, mayor de edad, nacido el 10 de mayo de 1936, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la causa desde el día 4 de abril de 2003, hasta el 11 siguiente, vecino de la zona del Castiñeiriño de esta ciudad, conocía a Erica prácticamente desde que ésta era una niña al ser ambos vecinos y por ello era perfectamente consciente de sus carencias intelectuales. Entre ambos existía poca relación, que a partir de la jubilación del procesado se fue incrementando al coincidir ambos en diferentes lugares de la zona de Castiñeiriño-Combarro por donde Erica solía pasear sola con un perro y a donde el procesado acudía a atender unas fincas, soliendo entablar ambos conversaciones en el curso de las cuales el procesado, sabedor de las limitaciones de Erica y con el propósito de seducirla, la trataba con amabilidad, dirigía halagos, bromas, ofrecía fruta o cogía de las manos, consiguiendo que Erica se enamorase de él., hasta que una tarde del mes de julio de 2002, el procesado en una finca en el lugar de Ribeiro de la referida zona abordó a Erica, la desnudó y le propuso mantener relaciones sexuales con él, a lo que ésta accedió, realizando ambos el coito, al menos en otra ocasión más en fechas posteriores y en otra finca del procesado del lugar de Seguiño mantuvieron ambos relaciones sexuales con penetración vaginal aceptadas por Erica, la cual como consecuencia de estas relaciones quedó embarazada de gemelos, practicándose una interrupción voluntaria del embarazo legalmente autorizada.

La representación del acusado entregó a la víctima la cantidad de 18.030 euros en concepto de indemnización, habiéndose apartado la víctima del procedimiento.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a DON Luis Enrique como autor de un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con penetración antes descrito a las penas de 7 años de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a Erica por un tiempo de cinco años cuyo inicio se fijará en ejecución de sentencia desde el momento en que su eventual situación de libertad le permitiera hacerlo. Además se le condena al pago de las costas procesales.

Conclúyase conforme a Derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Luis Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucción, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con lo preceptuado en el apartado 4º del art 5 de la LOPJ , que señalan que en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el núm . 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 182 del C.penal, en relación con los arts. 181.2 y 74.12 y 3 del mismo Código por cuanto los hechos que se declaran probados en la sentencia, no son subsumibles en dicho tipo penal, pues la relación sexual fue en todo momento consentida, estando además, expresamente reconocido en los hechos probados que Erica tenía capacidad de autodeterminación en materia sexual y que estaba capacitada para prestar consentimiento o negarse al mantenimiento de relaciones sexuales.

  3. - Al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por no aplicación del art. 21.5 del C.penal en relación con el art. 66.2 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha en que se dictó la Sentencia (art. 66.4 en la redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y en la que se produjo la reparación del daño).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección sexta, con sede en Santiago de Compostela, condenó a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación el referido acusado en la instancia, cuya censura pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Toda la problemática de este recurso gira en torno a la prestación del consentimiento de la víctima, Erica, respecto al mantenimiento de relaciones sexuales con el ahora recurrente, Luis Enrique. Aquélla, padecía un retraso mental entre sus grados leve y moderado, con un coeficiente intelectual del 53 por 100, lo que le produce acusados déficits en numerosas situaciones sociales, e incluso lagunas de memoria para informaciones recientes, pero lo determinante en cuanto al delito que se imputa al ahora recurrente es su capacidad de autodeterminarse sexualmente y el conocimiento de la realidad y su significación en esta materia, no en otros ámbitos de la vida. Y con relación a este aspecto, los hechos probados nos dicen que Erica "tenía conocimientos básicos suficientes sobre el contenido de las relaciones sexuales y su eventual proyección procreadora y no consta que careciera de capacidad de autodeterminación en materia sexual hasta el punto que le impidiera prestar su consentimiento o negarse al mantenimiento de relaciones sexuales", si bien era una persona sumamente sugestionable o influenciable.

TERCERO

Como ha señalado la doctrina de esta Sala ( SS. 170/2000 de 14.2, 658/2004 de 24.6 ) el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes:

  1. ) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta.

  2. ) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y

  3. ) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre ). En esta dirección la STS 1015/2003 de 117.7 , recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga limitada o restringida.

En efecto el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

Ahora bien, el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada.

CUARTO

La Sala sentenciadora de instancia ante la tesitura de la aplicación del apartado segundo o tercero del art. 181 del Código penal , se inclinó por el tercero, es decir, no un abuso sexual llevado a cabo "sobre persona de cuyo trastorno mental se abusare", sino cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Y razonó que tal prevalimiento lo deducía en base a la diferencia de edad entre el acusado y la víctima (ésta última de 33 años de edad), y no en su grado autodeterminación sexual, que a los jueces "a quibus" les parecía completa, y así lo dieron por probado en el "factum", sino en la sugestionabilidad o carácter influenciable de aquélla.

El recurso ha de ser estimado.

Como dice la STS 781/2004, de 23 de junio , en este ámbito debe tenerse en cuenta que el art. 181.3º Código Penal exige que el consentimiento que franquea el acceso al contacto sexual se hubiera obtenido «prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Donde -en el contexto que se considera- «coartar» equivale a obstaculizar o limitar de manera relevante el uso por un sujeto de su capacidad para autodeterminarse, en un marco de relaciones que tienen por objeto alguna forma de ejercicio de la sexualidad. Y si bien es cierto que en casos de sujetos aquejados de patente incapacidad para decidir en el plano sexual podría imponerse una valoración en abstracto de este dato; en otros, como el examinado, en los que la presencia de total capacidad para conducirse en tal terreno plantea una situación que impide efectuar la subsunción jurídica que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. En el mismo sentido, la STS 1064/2004, de 24 de septiembre .

En suma, la Sala sentenciadora de instancia ha dado por probado que la víctima "tenía conocimientos básicos suficientes sobre el contenido de las relaciones sexuales y su eventual proyección procreadora y no consta que careciera de capacidad de autodeterminación en materia sexual hasta el punto que le impidiera prestar su consentimiento o negarse al mantenimiento de relaciones sexuales", si bien era una persona sumamente sugestionable o influenciable. Con este cuadro psicológico, la desigualdad o desequilibrio debe medirse con extrema cautela para no extender el tipo penal, de por sí muy grave en sus consecuencia penológicas, a supuestos no queridos por el legislador. El propio Tribunal que dicta la sentencia recurrida se da cuenta de este particular, y tras condenar en la instancia al recurrente, solicita o se presta a informar favorablemente para él, un indulto parcial, teniendo en cuenta la edad del autor, cuando este dato es decisivo para dicho Tribunal a efectos de calificar los hechos.

En consecuencia, considerando que el consentimiento prestado por Erica, lo fue voluntariamente, y que su leve retraso mental, no la impedía autodeterminarse sexualmente, con pleno conocimiento de sus consecuencias biológicas, como dieron por sentado los jueces "a quibus", los hechos no puede ser típicos, al no prevalerse el acusado de una notoria o manifiesta superioridad que coarte la libertad de la víctima. Obsérvese que el relato fáctico declara incluso que aquélla no solamente contaba con tal capacidad de autodeterminación en materia sexual, sino que lo tenía al punto de que no le impedía prestar su consentimiento o negarse al mantenimiento de relaciones sexuales.

Por consiguiente, dictaremos segunda sentencia a continuación, absolviendo a Luis Enrique.

QUINTO

Las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Luis Enrique contra Sentencia 7/2005, de 17 de febrero de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia de A Coruña, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago instruyó Sumario núm. 1/2003 por delito de abusos sexuales contra Luis Enrique, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000, nacido en Arzúa el día 10 de mayo de 1936, hijo de Fernando y de Socorro, vecino de Santiago, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 17 de febrero de 2005 dictó Sentencia núm. 7/2005 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado, y ha sido casada y anulada por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Como hemos declarado en nuestra anterior Sentencia Casacional, los hechos probados no son típicos, de modo que procede la absolución del acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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