STS 1324/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6391
Número de Recurso1279/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1324/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, siendo parte recurrida la Acusación Particular encarnada por Ana y Cecilia , representadas por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 6/00, contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 23 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ana durante trece años, conviviendo con ella y con sus dos hijas hasta el mes de abril del año 2000, fecha en que decidieron separarse. Durante este período residieron en tres domicilios.

    El primer domicilio donde vivía la familia estaba situado en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, ocupándola desde que la menor Cecilia , naciad el 16 de Junio de 1.984, tenía tres años hasta que cumplió seis. En esta época el acusado empezó a realizar tocamientos por todo el cuerpo de la menor, especialmente en los pechos y la zona genital, por encima de la ropa.

    En el segundo domicilio, sito en la CALLE001 número NUM001 , puerta NUM002 , cuando Cecilia tenía seis años, el procesado la desnudaba tocándole por todo el cuerpo, llegando a obligarla a que le masturbara. A continuación, el procesado, poniendo su pene en la vulva de Cecilia frotando con él y con los dedos y sin llegar a penetrar. En una ocasión, cuando la menor tenía 8 ó 9 años, y le metió el pene en la boca, pero no eyaculó y cuando la niña cumplió diez años comenzó a introducirle los dedos en la vagina. Estos hechos se desarrollaban en el domicilio, ya por la noche y los días festivos, en la hora de la siesta y en la habitación de matrimonio, o en el sofá. Que esta situación se prolongó hasta que la menor tenía unos trece años, momento en que empezó a negarse a los requerimientos del procesado.

    Coincidiendo con el cambio de domicilio al de la CALLE002 número NUM003 -NUM004 , en 1.998, y cuando la menor contaba casi con catorce años de edad, el acusado le metió la mano en la entrepierna, a lo que la menor se resistió, cesando desde ese momento la actuación del acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Constantino , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito continuado, y a la de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, por el segundo delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragi pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Cecilia la cantidad de 90.151,82 E (15.000.000 de pesetas) por todos los daños y perjuicios sufridos, más el interés legal correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de ley del art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto, ya que todos ellos se caracterizan por una idea común, que es la de la inexistencia de actividad probatoria suficiente para determinar su participación en los hechos.

  1. - Impugna la única prueba que considera existente en el presente caso y que no es otra que las manifestaciones de la menor, que ha manifestado ser objeto de los abusos sexuales.

    Dentro de esta impugnación de fondo, ataca también otros elementos probatorios como los documentos aportados por la acusación particular, que consisten en los extractos del Servicio Telefónico de Asistencia al Menor. Analiza su contenido y llega a la conclusión que son contradictorias y que carecen de claridad y concisión. Añade que las declaraciones son interesadas porque la menor quería volver con su padre.

    Considera que las manifestaciones de la menor, no reunen las condiciones jurisprudenciales exigidas, para que pueda constituir una prueba de cargo sólida e inculpatoria.

    Por último, en el motivo cuarto, denuncia que la Sala sentenciadora ha utilizado indebidamente las declaraciones del acusado en la policía y en el juzgado de instrucción, que no ha ratificado en el acto del juicio oral.

  2. - La acumulación de pruebas inculpatorias en el caso presente, es inusual en sucesos de estas características. En primer lugar no se puede descartar el valor incriminatorio de las propias declaraciones del acusado, realizadas en sede policial y ratificadas sin matices ni modificaciones en el juzgado de instrucción, con todas las garantías legales, si bien después en la segunda declaración sumarial y en el acto del juicio oral se desdice de los hechos, por los que difícilmente se puede poner en duda su contenido aunque después se retractase en el acto del jucio oral.

    También se dispone de la transcripción de las conversaciones grabadas en el teléfono del Servicio de Asistencia al Menor cuyas trabajadoras sociales acudieron al juicio oral y aclararon suficientemente las inexistentes contradicciones que si las hubo versaron sobre aspectos accesorios y no sustanciales que no merman la credibilidad de la menor.

    Existe por último la manifestación inculpatoria de la menor, que es en todo momento coherente con plena credibilidad subjetiva y con un contenido corroborado por elementos complementarios a los que ya hemos aludido.

    Con todos estos factores probatorios, la resolución está perfectamente ajustada a las previsiones constitucionales. La valoración en conjunto de todas estas pruebas nos lleva a estimar que ha existido actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y de contenido inculpatorio, por lo que no puede prosperar la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Estudiaremos ahora el motivo quinto en el que se denuncia la vulneración del principio constitucional que proclama la interdicción de la arbitrariedad.

  1. - En realidad lo que invoca, es la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ya que estima que la sentencia no está suficientemente motivada y las conclusiones sostenidas no se corresponden, con el contenido de la prueba y con las reglas de la lógica.

    En este caso, su oposición a la sentencia se centra exclusivamente en la falta de justificación de la indemnización señalada a favor de la menor, ya que estima que es notoriamente exagerada y que sería equivalente a la que se fijaría en caso de muerte.

  2. - La fijación de la indemnización, se ha realizado en función de las peticiones realizadas por la acusación pública y particular, si bien es cierto que no se desarrolla de forma minuciosa la determinación de la misma. Partiendo del contenido del hecho probado, podemos encontrar unas bases objetivas que permiten sustentar la decisión adoptada por la Sala sentenciadora. Los tocamientos y abusos comenzaron cuando la menor tenía tres años continuando, con las características que se describen, hasta que cumplió trece años. Existe constancia de la tensión vivida por la menor, que no se atrevía a contar a su madre lo que le estaba pasando con su padrastro. También se consigna que la víctima, ante la situación que estaba viviendo, llamó al Centro de Asistencia a víctimas de agresiones sexuales. De todo ello se desprende que el sufrimiento y la tensión psicológica de la menor, fue intenso y continuado en una edad muy sensible para ocasionar traumas, sí bien no se reflejan en los hechos probados están presentes a lo largo de todas las argumentaciones de la sentencia. Es cierto que la resolución no se extiende en motivaciones excesivas sobre la cuantificación de los daños morales, pero encontramos bases objetivas ya reseñadas, que pueden justificarla.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tecero y último que nos queda por examinar, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por no haberse estimado la prescripción de los delitos de abusos sexuales.

  1. - Señala que la misma menor declaró que los abusos habían terminado hacía tres años.

    Después de insistir en la inexistencia de prueba se centra en la cuestión y señala que es de aplicación el artículo 131.5 del Código Penal, en función de la pena prevista para esta clase de delitos.

  2. - Para dar respuesta a las pretensiones del recurrente, debemos circunscribirnos al contenido estricto del relato de hechos probados.

    La sentencia no precisa, de manera exacta, el comienzo de los abusos si bien no existe duda sobre la continuidad delictiva. Como dato objetivo tenemos la fecha de nacimiento de la menor (16 de Junio de 1984) y a continuación se dice que los tocamientos comenzaron en las fechas que van, desde que cumplió tres años hasta los seis, es decir de 1987 hasta 1990.

    Posteriormente continúan los abusos, afirmándose que, en una ocasión, cuando la menor tenía ocho o nueve años, le metió el pene en la boca y cuando tenía diez años comenzó a introducirle los dedos en la vagina. Añade que esta situación continuó hasta los trece años. Por último a los catorce años, se relata exclusivamente una acción del acusado que consistió en meterle la mano en la entrepierna, y ante la reacción de la menor cesó en su acción.

  3. - Aprovechando el propósito impugnativo y en íntima relación con el tema de la prescripción, examinaremos si, teniendo en cuenta la secuencia de los hechos que nos narra la resolución recurrida, nos podemos situar en un abuso sexual continuado que, en una línea de progresión delictiva, se materializa inicialmente en simples tocamientos para culminar con una penetración bucal y con la introducción de los dedos en la vagina, lo que nos llevaría a considerar todo el largo proceso como un un sólo delito continuado, por la común decisión o propósito del acusado y la realización de actos que infringen preceptos de igual o semejante naturaleza. Esta progresión continuada, habría que valorarla de forma que no aumentase la respuesta penológica, ya que solamente ha recurrido la parte condenada. Estimando la existencia de una acción atentatoria contra la integridad e indemnidad sexual de una persona menor de edad y aplicando las previsiones penológicas del artículo 74 del Código Penal, en cuanto al delito continuado en su modalidad más grave como es la de la penetración bucal y vaginal, podemos mantener la pena de siete años de prisión que nos sitúa en la mitad superior, integrando en ella la de dos años de prisión por los abusos sexuales sin penetración, que fueron el comienzo de la actividad delictiva, prolongada en el tiempo, sobre el mismo sujeto pasivo.

    Por lo expuesto el motivo debes ser estimado parcialmente.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma infracción del ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Constantino casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por el delito de abuso sexual continuado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, con el número 6/00 contra Constantino , con D.N.I nº NUM005 , hijo de Domingo y de Araceli , nacido en Cuenca, el día 27 de Septiembre de 1.945, vecino de Valencia, con domicilio en AVENIDA000 número NUM006 -NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 15 de junio al 7 de septiembre de 2000, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

FALLAMOS QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino como autor de un delito continuado de abuso sexual que culmina con penetración bucal a la pena única de SIETE AÑOS de prisión, absolviéndole del delito de abuso sexual por el que había sido condenado de forma independiente, a dos años de prisión, con la consiguiente repercusión sobre las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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