STS, 24 de Julio de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1860/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Federico de Carvajal Pérez, en nombre y representación de D. Federico, D. Jose Miguely D. Donatocontra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 23 de Octubre de 1.990, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la FEDERACION FARMACEUTICA SOCIEDAD COOPERATIVA , representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y defendida por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por D. FedericoY OTROS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de fecha 23 de Octubre de 1.990.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa, en autos seguidos a instancia de D. Federico, D. Jose Miguely D. Donatocontra la empresa FEDERACION FARMACEUTICA SOCIEDAD COOPERATIVA, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de Octubre de 1.990 contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Federicocon D.N.I. NUM000; Jose Miguel, con D.N.I. NUM001. y Donatocon el D.N.I. NUM002. han venido prestando sus servicios consistentes en el transporte y reparto de productos farmacéuticos utilizando vehículos de su propiedad, transportes que realizaban para la demandada "federación farmacéutica Sociedad Cooperativa" domiciliada en Barcelona y dedicada a la distribución de productos farmacéuticos, servicios prestados desde los años Agosto de 1.987, Enero de 1.986 y Enero de 1.986 respectivamente.- 2º.- Los actores tenían asignadas por la empresa unas determinadas zonas para el reparto de los productos, así como también tenían señalado un horario de entrega que debía coincidir con las horas de apertura y cierre de las oficinas de farmacia, si bien, al finalizar tal reparto, no estaban obligados a volver a la empresa.- 3º.-Los demandantes cobraban por sus servicios cantidades mensuales distintas en relación a un tanto por hora empleado a contra recibo en el que incluía el 12% de IVA. Cantidades que en su promedio mensual eran de 189.983.-Ptas.-199.855.- Ptas y 194.396.- Ptas respectivamente para cada uno de los actores.- 4º.- Los actores están todos ellos afiliados al Régimen Especial de Autónomos, como transportistas, en posesión de la correspondiente licencia fiscal así como de la tarjeta-visado de transporte.-5º.-Los actores podían ser sustituidos por cualquier otra persona en cualquier momento, incluido el período vacacional, facturando los demandantes la totalidad de los servicios y pagando éstos a su costa el período sustituido.-6º.- Los gastos de reparación, mantenimiento y carburante del vehículo eran por cuenta de los demandantes.- 7º.- Los actores suscribieron todos ellos por escrito sucesivos contratos, siendo los últimos de fechas 26-10-87, 27-1-88 y 20-7-89.- 8º.-En comunicaciones escritas de fechas 30, 29 y 21 de Marzo de 1.990, la empresa procedió a comunicar a los actores el vencimiento de la prórroga de los contratos suscritos, dando ya por terminados los contratos con efectos del 26, 27 y 20 de Abril de 1.990 respectivamente.-9º.- En fecha 24-5-90, se celebró acta de conciliación sin efecto en el CMAC.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Demandada, debo declararme y me declaro incompetente por razón de la naturaleza no laboral de las partes para conocer la demanda presentada por D. Federico, Jose Miguely Donatofrente a la empresa Federación Farmacéutica Sociedad Cooperativa en reclamación por Despido, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, previniendo a los actores que, si a su interés conviene pueden presentar demanda ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.".-

TERCERO

El Letrado D. José Federico de Carvajal y Pérez, en nombre y representación de los actores D. Federico, D. Jose Miguely D. Donato, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizó en escrito de fecha 26 de Septiembre de 1.991 en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia que la sentencia recurrida incurre en contradicción las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas: 12 y 19 de Febrero de 1.990 u 18 de Febrero de 1.991.- Segundo.- Al amparo del párrafo e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia la infracción, por violación del art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero.- Amparado en el art. 221 de la L.P.L.: Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: La sentencia que recurrimos, cometiendo una infracción del art. 1,1 del E.T., entra en contradicción con el resto de la jurisprudencia citada, provocando un quebranto en la unificación de doctrina, y una vulneración de los principios consagrados en nuestra Constitución de igualdad ante la ley u de seguridad jurídica, recogidos en sus arts. 14 y 9.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por la representación de la empresa recurrida; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Julio de 1.992 en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6-6-91 en vía de suplicación, que confirmó la de instancia, declarativa de la incompetencia de este orden jurisdiccional social por entender en definitiva que los tres actores estaban ligados con la empresa demandada por sendos contratos mercantiles de transporte y no por una relación laboral y en consecuencia se abstuvo de conocer de la demanda deducida por despido.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, se recoge en síntesis que los actores realizaban servicios de transporte y reparto de productos farmacéuticos para la demandada, dedicada a la distribución de tales productos en Barcelona, utilizando para ello vehículos de su propiedad, estando a su cargo los gastos de reparación y mantenimiento de los mismos; la empresa les asignaba unas determinadas zonas de reparto y un horario de entrega; cobraban determinada cantidad por hora empleada, asumiendo el pago del I.V.A.; estaban afiliados al Régimen Especial de Autónomos como transportistas y se había estipulado en sus contratos la posibilidad de su sustitución por terceras personas.

En la fundamentación jurídica, comienza aludiendo a la doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias que cita, que, delimitando el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte no se desvirtúa el carácter personal de la prestación y la ajeneidad, por el hecho de que se aporte un vehículo propio cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, sino que es simplemente una herramienta del trabajo que se revela como elemento predominante del mismo, habiéndose incluso admitido siguiendo también criterios jurisprudenciales que el carácter personal de la prestación no puede cuestionarse por el hecho de que ocasionalmente el repartidor pueda designar un sustituto, añadiendo que carece de transcendencia para definir la naturaleza laboral o no del vínculo que el trabajador se halle inscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y pague el I.V.A. . Pero a continuación señala que esta doctrina no es aplicable al presente caso ya que lo que se contrata -dice- es un servicio de transporte a prestar por cualquier persona que sea designada por el transportista y nó una prestación personal de reparto de productos farmacéuticos; añadiendo que tal circunstancia impide apreciar el carácter personalísimo del contrato.

SEGUNDO

Los recurrentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fechas 12-2-90, 19-2-90 y 18-2-90; obrando en autos las certificaciones correspondientes.

Las tres sentencias ofrecidas como contraste se refieren también a supuestos de transporte y reparto de mercancías con vehículo propio, aunque solamente la dictada el 18-2-91, referente a un caso en el que figura como demandada la misma empresa hoy recurrida, guarda con la sentencia impugnada la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el citado precepto y sin embargo llega a conclusión distinta; lo que es suficiente para determinar la viabilidad procesal del presente recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar en el examen de la censura jurídica propuesta por los recurrentes. Sobre este particular hay que partir de la consolidada doctrina de esta Sala dictada en recursos por infracción de ley para casos análogos de repartidores de mercancías con vehículo propio, de la que son expresión, entre otras, las pronunciadas el 26-2-86, 8-3-90, 3-12-90, 29-1-91 y 22-2-91. Y más recientemente las dictadas por el cauce procesal de recurso para la unificación de doctrina en fechas: 17-5-91, 16-3-92 y 22-7-92; en estas dos últimas es parte precisamente la misma empresa hoy recurrida. Todas estas sentencias llegan a la conclusión de la existencia de relación laboral y consiguiente competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto.

Y es que, en efecto, en el presente caso -al igual que en las sentencias citadas- concurren las notas recogidas en el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación voluntaria y personal de servicios, retribución de los mismos, dependencia y ajeneidad; gozando dicha prestación de servicios, además, de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8,1 del mismo texto legal.

Sobre el carácter personal de tal prestación -el único requisito que niega la sentencia impugnada-, hay que advertir que tal apreciación no se corresponde con lo declarado en el relato fáctico de la sentencia de instancia -manteniendo en la de suplicación- que solamente admite la posibilidad de que los actores fuesen sustituidos por otros trabajadores, recogiendo lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes sobre el particular; pero la realidad es que no hay base alguna en las actuaciones que acredite que tal sustitución se realizase en alguna ocasión; y por otra parte, tal posibilidad de sustitución -pactada a iniciativa de la empresa para desvirtuar el carácter laboral del contrato- figura también en los supuestos contemplados por la mayoría de las sentencias de esta Sala antes citadas y concretamente en las tres últimas de unificación de doctrina; pero ello no impidió que se apreciase la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

CUARTO

Por todo lo expuesto y por imperativo de lo establecido en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral se debe declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada, declarando que este orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la cuestión debatida; e igualmente debe resolverse el debate planteado en suplicación y entrar en el fondo del asunto.

En el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se consignan las fechas iniciales de prestación de sus servicios por los actores (1.986 y 87) y la circunstancia de que posteriormente suscribieron sucesivos contratos temporales -calificados de transporte- sin solución de continuidad y asimismo se indica que la empresa, mediante comunicaciones escritas, les comunicó su cese por vencimiento de los últimos contratos concertados con efectos de Abril de 1.990.

Dado que el motivo alegado en las citadas comunicaciones de resolución contractual es contrario a la presunción indefinida del contrato de trabajo (art. 15,1 del Estatuto de los Trabajadores); ya que no concurren las circunstancias que permiten su temporalidad expuestas en el mismo precepto, es claro que tal motivo no tiene encaje en ninguna de las causas de despido previstas en el art. 54-2 del mismo texto legal; por lo que debe declararse su improcedencia de conformidad con lo prevenido en el art. 55,3, segundo inciso y con las consecuencias establecidas en el art. 56 y en el 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salariales que figuran en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, D. Jose Miguely D. Donatocontra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dichos actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona el día 23 de Octubre de 1.990 recaída en proceso de Despido a instancia de aquellos contra la empresa FEDERACION FARMACEUTICA, SOCIEDAD COOPERATIVA. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del tema debatido.

Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso y revocamos la sentencia de instancia.

Entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte la demanda deducida por los actores y declaramos la improcedencia de los despidos decididos por la empresa demandada con efectos del 26, 27 y 20 de Abril de 1.990, respectivamente; y en consecuencia condenamos a ésta a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a los trabajadores en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones o les abone una indemnización de 759.932 Ptas., a Federicoy de 1.231.154 Ptas., a Jose Miguely a Donato; advirtiéndole que de no optar en el referido plazo se entiende que procede la readmisión. Asimismo condenamos a la empresa a que les abone los salarios dejados de percibir en la cuantía señalada en el hecho probado 3º del relato fáctico desde las citadas fechas de sus despidos hasta que se notifique esta sentencia o hasta que los trabajadores hayan encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento; sin perjuicio del derecho de la empresa a reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan de 60 días hábiles contados a partir de la presentación de las demandas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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