STS 1207/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5728
Número de Recurso1103/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1207/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Raúl , representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón, Juan Pedro y Eloy , representados por la procuradora Sra. Echavarría Terroba contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha trece de diciembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ecija instruyó procedimiento abreviado número 60/1995 por delitos de falsedad en documentos mercantil continuados en concurso con delito de estafa contra Raúl , Juan Pedro , Eloy y Abelardo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha trece de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. En fecha no determinada de los primeros meses de 1995, los acusados Raúl , Juan Pedro y Eloy , junto a otra persona ahora no enjuiciada, de común acuerdo confeccionaron o encargaron a un tercero que confeccionara 163 cheques falsos, por importes comprendidos cada uno de ellos entre 24 millones de pesetas y 24.950.000 pesetas, por un importe total de cuatro mil millones de pesetas, supuestamente librados al portador por la Caixa de Barcelona contra la cuenta número NUM000 , depósito administrativo de la oficina central de la entidad mencionada. En la confección falsa de los cheques se simuló la firma de las personas autorizadas en esa cuenta, es decir de Armando y Jesús , empleados de dicha entidad bancaria.- Segundo. En ejecución del plan preconcebido, el acusado Raúl el día 14 de junio de 1995 se presentó en la sucursal del Banco Santander de la localidad de Ecija e ingresó en la cuenta corriente 17552, de la que es titular la empresa JIROBA, S.A., cuyo apoderado y propietario es dicho acusado, dos de los cheques falsificados de la Caixa por importe cada uno de ellos de 24.300.000 pesetas con la numeración 2.304.560.6 y 2.304.561.6. Ese mismo día el citado acusado efectuó un traspaso de esa cuenta a la cuenta corriente número 176060 de la misma entidad, correspondiente a la empresa Servibet S.L., propiedad de su esposa, retiró de la cuenta corriente de JIROBA, S.A. la suma de cuatro millones de pesetas en efectivo, y consiguió que con cargo a la misma se le entregara diez cheques al portador por importe cada uno de ellos de dos millones de pesetas, emitidos por dicha entidad con numeración NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 .- Ese día 14 de junio de 1995 Raúl viajó a Barcelona, en compañía de Cosme , no acusado en la presente causa, y entregó a los acusados Juan Pedro y Eloy 4 millones de pesetas en efectivo, los que extrajo de la sucursal del Banco Santander de Ecija, y cinco de los diez cheques de esa entidad por importe de 2 millones de pesetas cada uno de ellos. El 16 de junio Raúl fue detenido en Marbella cuando en la sucursal del banco de Santander de la calle Soriano de esa localidad pretendía cobrar los cheques número NUM007 , NUM008 , NUM009 . Los otros dos cheques bancarios por importe de dos millones de pesetas los entregó a Cosme y a Jose Ignacio .- Todos los cheques de importe de 2 millones y la entidad bancaria que los emitió los ha anulado.- Tercero. En la noche del día 23 de junio de 1995 fueron detenidos en la cafetería Samoa de Barcelona los acusados Juan Pedro y Eloy que portaban los 161 restantes cheques falsificados, que fueron recuperados y la lista de los 163 cheques falsificados.- Cuarto. Los acusados enjuiciados en ese momento carecen de antecedentes penales. El acusado Raúl ha estado privado de libertad por esta causa el 16 y del 27 al 30 de junio de 1995. Los acusados Juan Pedro y Eloy han permanecido privados de libertad del 23 de junio al 4 de julio de 1995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Raúl , Juan Pedro y Eloy como autores responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a las penas para cada uno de ellos de cuatro meses y un día para el delito de estafa y la pena de dos años de prisión menor y 200.000 pesetas de multa, con 30 de arresto sustitutorio en caso de impago, por delito continuado de falsedad en documento mercantil.- En el orden civil conjunta y solidariamente los acusados indemnizarán al Banco Santander, que no ha recuperado las 4.037.949 pesetas extraídos de su sucursal de Ecija, dicha cantidad, que devengará los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.- Se impone a cada uno de los acusados ahora condenados ¼ parte de las costas causadas.- Abónese, en su caso, la privación de libertad que han sufrido por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Raúl , Juan Pedro y Eloy que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Raúl basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, por negativa de Don Isidro a contestar a la pregunta formulada por la defensa del recurrente que consta en el folio 13 del acta del juicio oral.- Segundo. Infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción del artículo 2 del vigente Código penal.- Tercero, cuarto y quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación de los recurrentes Juan Pedro y Eloy basan su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se basa en la posible inconstitucionalidad del recurso de casación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Segundo. Por conculcación del artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia: no se puede inferir de prueba inexistente ninguna conclusión porque afecta a este derecho fundamental.- Tercero. Al amparo del artículo 850.1 en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por denegación de prueba pericial caligráfica.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 69 bis en relación con el artículo 302 y 303 del Código penal, texto refundido de 1973.- Quinto. Con carácter subsidiario y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 250.3 del Código penal de 1995.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Raúl

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, , y Lecrim, por la inadmisión de una pregunta de la prueba en la testifical practicada con Isidro , formulada de este modo: ¿si alguien hubiera metido los datos de estos cheques y los números de los mismos en los sistemas informáticos de la La Caixa, si los hubieran pagado?

Los propios preceptos citados condicionan la estimación del motivo a que el tribunal hubiese impedido la formulación de una pregunta a un testigo cuando, en hipótesis razonable, la respuesta positiva a la misma pudiera haber tenido verdadera relevancia para el resultado probatorio. Es decir, en este caso, si cupiera contemplar como probable la eventualidad de que introducidas por alguien en el sistema de la entidad bancaria las referencias precisas de los cheques en cuestión, fuera tal la razón del modo de actuar del que recurre, y, además, susceptible de explicarse como producido de buena fe, es decir, fundado en la creencia ingenua en la bondad de los títulos.

Pero el examen de la sentencia basta para poner de relieve que esta es una posibilidad que no mereció consideración y que la propia sala calificó de "peregrina" y "contradictoria", a tenor de lo que resulta de las propias declaraciones y del comportamiento del interesado. De esta manera, la hipótesis sugerida en la pregunta era francamente inatendible, en cuanto desmentida con rotundidad por elementos muy consistentes del cuadro probatorio, de ahí que la actuación del tribunal al considerar aquella impertinente, sea irreprochable y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, que, a juicio del recurrente, resultaría de los siguientes documentos: billetes de avión (folio 223); documento de ingreso bancario (nº 3 de los aportados al inicio del juicio); factura telefónica del móvil del que recurre; certificado de la Administración de Hacienda de Marbella, acreditativa de que la sociedad en la que se ingresaron los cheques en La Caixa era efectivamente acreedora de una devolución de Hacienda superior a 30 millones de pesetas.

Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala, el motivo de que se ha hecho uso está previsto para la denuncia de posibles equivocaciones del juzgador cuya constatación sea posible mediante la puesta en relación de algún enunciado de los hechos probados con otro, claro y preciso, que forme parte del contenido de un documento existente en la causa, que no haya sido desvirtuado por otras pruebas. Se trata, en definitiva y por esta vía, de facilitar la respuesta crítica a eventuales arbitrariedades en la valoración probatoria, evidenciadas por ese antagonismo entre afirmaciones perfectamente identificables (por todas, SSTS de 8 de junio y de 22 de febrero de 1998).

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

Pues bien, a tenor de estas consideraciones, el examen de los distintos apartados en que se articula este motivo revela que lo que se pone en tela de juicio no es algún enunciado singular de contenido fáctico, que pudiera claramente considerarse desmentido por el contenido de alguno de los textos invocados, sino, lisa y llanamente, la apreciación de distintos aspectos del cuadro probatorio -además, de fuente no documental en sentido técnico- en su interrelación. Así, en primer término, el valor convictivo dado por el tribunal al dato del momento en que tuvo lugar la emisión de los billetes de avión en contraste con lo afirmado por algunos testigos. El atribuido al documento bancario a que se ha hecho mención, también en vista de lo manifestado por otro testigo. La negativa a considerar la ausencia de comunicaciones telefónicas del recurrente con los otros condenados desde el móvil del primero, como supuestamente demostrativa de la falta de concierto entre ellos para llevar a cabo la falsificación. La falta de atribución al documento emitido por Hacienda del valor exculpatorio pretendido.

En definitiva, lo expuesto evidencia que la pretensión del recurrente no puede tener cabida en este motivo de recurso, que, así, debe ser rechazado.

Tercero

Se ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

El examen de la sentencia pone de manifiesto que la sala de instancia contó con un complejo cuadro probatorio, que fue analizado con pormenor, del que resulta la existencia de elementos de cargo suficientes para fundar la condena que se impugna. Así, el tribunal se detiene en la abierta contradicción que existe entre el motivo aducido por Raúl para justificar la recepción de los cheques y el uso que inmediatamente hizo de ellos. También en la abierta diferencia de lo que dijo haber recibido en calidad de comisión, en dos distintos momentos de sus declaraciones. En fin, en la inverosimilitud de la afirmación de falta de relación con los otros implicados, cuando resulta que, al menos uno de ellos, tenía anotado su número de móvil. Estos datos, que, además, no son los únicos tomados en consideración, patentizan que la sala no sólo no obró en el vacío de actividad probatoria, sino que tuvo a su disposición un conjunto de elementos de juicio suficientemente expresivos y que los evaluó de forma razonada y expresa en la sentencia. Por tanto, el motivo carece ostensiblemente de fundamento.

Cuarto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 2,2 Cpenal, puesto que, se dice, la aplicación del Código vigente en la época de los hechos sería perjudicial para el recurrente.

Pero se da la circunstancia de que esta parte, que no razona en absoluto el porqué de la impugnación en este punto, había solicitado expresamente que, en caso de condena, se diera aplicación al Código Penal de 1973, que es lo que ha hecho la sala. Por tanto, debe rechazarse el motivo.

Recurso de Juan Pedro y de Eloy

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado la posible inconstitucionalidad del recurso de casación previsto en la legislación española, en relación con el derecho a la tutela efectiva (art. 24,1 CE).

Como ha hecho notar esta sala (entre otras, en sentencia 2047/2002, de 10 de diciembre), el Tribunal Constitucional (sentencias 76/1982, de 14 de diciembre, 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio) ha estimado que de la lectura del art. 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende con claridad que lo exigido no es necesariamente una "doble instancia" sino la posibilidad legal de someter el fallo condenatorio y la pena impuesta al conocimiento de otro tribunal al que sea posible acceder por vía de recurso. Y este tribunal bien puede ser, como sucede en nuestro país, el de casación.

Por otra parte, es también de señalar que, como se dice en la sentencia de esta sala 692/2002, de 18 de abril, el recurso de casación penal por posible vulneración del principio de presunción de inocencia, con la amplitud de tratamiento que actualmente recibe, satisface suficientemente las exigencias a que responde el art. 14,5 del Pacto citado. En vista de este pronunciamiento, carece, pues, de base, la pretensión de que se considere inconstitucional el sistema de instancias en el que se inscribe esta impugnación.

Segundo

Se ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.

Como ya se ha anticipado y resulta de bien conocida jurisprudencia, una impugnación fundada en el motivo que se examina sólo debe prosperar cuando resulte que la condena se ha producido no obstante la existencia de un patente vacío probatorio o cuando, aún existiendo elementos de prueba que pudieran ser estimados como de cargo, sin embargo, éstos hayan sido objeto de una valoración que pudiera calificarse de irracional o absurda.

La pretensión de los dos recurrentes es que su intervención en este asunto habría tenido lugar en calidad de meros testaferros del acusado rebelde, Abelardo , para la compra de un hotel, a cambio de una compensación económica y del abono de los gastos.

El tribunal razona de forma detallada como esta hipótesis exculpatoria no explica de forma plausible lo que consta en la causa acerca del comportamiento de aquéllos. Así, que no supieran en absoluto el hotel que iban a comprar, ni su ubicación ni su precio de venta. Que, pese a su supuesta mera calidad de testaferros se les hubiera hecho entrega de un alto número de cheques por un valor que en la sentencia se califica con razón de astronómico, que mantuvieron en su poder durante 14 días. Que existan afirmaciones contradictorias de los recurrentes, acera de si esos títulos viajaron o no a Marbella en su poder. Que hubieran afirmado que no conocían a Raúl , cuando hay datos que abonan la falta de veracidad de este aserto y el personal reconocimiento de que aquél debía llamarles al móvil que portaban. Que se hubieran dado distintas versiones sobre el momento de recepción de los tan citados cheques.

En consecuencia, ni cabe hablar de vacío probatorio ni puede decirse infundada la conclusión de la sala de que los tres condenados se conocían y tuvieron la implicación concreta en los hechos, que se sostiene en la sentencia. Por lo que, conforme con la jurisprudencia citada al examinar este mismo motivo cuando fue planteado por el anterior recurrente, hay que concluir que existió prueba y que ésta fue racional y expresamente valorada; mientras que, se insiste, la versión opuesta por los condenados no encontró apoyo firme en sus contradictorias declaraciones y tampoco en su forma de proceder, que la hipótesis que sostienen ha dejado inexplicada. Así, el motivo no puede prosperar.

Tercero

Se ha aducido quebrantamiento de forma, del art, 859,1º Lecrim en relación con el art. 659 de la misma ley por haber denegado el tribunal diligencias de prueba como la pericial caligráfica propuesta en tiempo y forma.

Pero ocurre, de un lado, que en la causa figuraba una pericial caligráfica de la que se desprende que en las firmas de los cheques no habrían tenido intervención los acusados, incluido el que se encuentra en situación de rebeldía. Y, de otro, que no existiendo duda acerca de la falsedad de la emisión de aquéllos, si está acreditado, como se ha hace ver por la sala, que los inculpados operaron con los mismos claramente a sabiendas de su carácter. Y, siendo así, es indiferente quien hubiera podido llevar a cabo la material simulación de firmas suficientemente demostrada. De este modo, la impugnación no puede acogerse.

Cuarto

La denuncia es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por infracción del art. 69 bis en relación con los arts. 302 y 303 Cpenal. El argumento es que no podría hablarse de delito continuado de falsedad cuando se realizó un solo acto de entrega de dos cheques falsos.

Pero al razonar de este modo se pierde de vista de que el delito continuado de falsedad no se imputa por la entrega de dos cheques en un único acto, sino por el hecho probado de la simulación de la firma de los verdaderos titulares en nada menos que 163 cheques. Con lo que no es cuestionable que existió todo un plan, que dio lugar a la ejecución de una pluralidad de acciones falsarias, con las que se ofendió idéntico bien jurídico (por todas, SSTS de 8 de marzo y 4 de julio de 1991). Así, el motivo no es atendible.

Quinto

Por el mismo cauce que el anterior, se ha alegado infracción de precepto sustantivo, con el argumento de que el tribunal de instancia debería haber aplicado (exclusivamente) el art. 250, del nuevo Código Penal, que -se dice- sería más beneficioso para el reo.

Aparte de que en el escrito de recurso de introducen consideraciones relacionadas con la valoración de la prueba, que implican cierto cuestionamiento de ésta, sin cabida en el marco de un motivo como éste, de infracción de ley; lo cierto es que es criterio de esta sala (así, sentencia 2324/2001, de 10 de diciembre, confirmado mediante acuerdo de pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002) que la falsificación de cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1, y falsedad en documento mercantil del art. 392 Cpenal. Se trata, por tanto, de una opción interpretativa bien distinta de la que se sustenta en el recurso, y que conduce a un resultado diferente del que allí se defiende, fruto de la aplicación de aquellos preceptos en relación con los de los arts. 74 y 77 Cpenal. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Raúl y el interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Juan Pedro y Eloy contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha trece de diciembre de dos mil uno que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa.

Condenamos cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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