STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2001:8473
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación 1/12/01, al que se ha acumulado el 1/13/01, interpuesto por Dª. Cristina, acusadora particular en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leiva Cavero y asistida del letrado D. Benito Blanco Prieto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 7 de Noviembre del año 2000 en la Causa 44/22/97, en la que se absolvió del delito de maltrato de obra a centinela al Guardia Civil D. Gabino . Han sido partes, además de la recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el referido Sr. Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sanz Peña y defendido por el Letrado D. José Nafria Ramos, y han dictado sentencia los EXcmo. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Noviembre de 2000 el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en la Causa 44/22/97, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial 44 por el presunto delito del art. 85 del Código Penal Militar, de maltrato de obra a centinela, en la que declaró como probados los siguientes hechos: "Que como tales expresamente, la Sala declara probados, que el día 12 de mayo de 1997, sobre las 00,45 horas aproximadamente, el Guardia Civil D. Gabino destinado en el Puesto de Fuentesauco (Zamora), el cual se encontraba en un estado de euforia motivado por la ingestión de bebidas alcohólicas bajó de su domicilio sito en el Acuartelamiento de dicho Puesto, en compañía de su esposa Dª Nieves, a fin de recoger, según sus manifestaciones, un teléfono móvil que se habían olvidado en su vehículo particular. Al pasar por delante del cuarto del guardia de puertas, dicho Guardia se apercibió de la presencia de la Guardia Civil Dª Cristina

, con la cual tenía una situación de enemistad originada por cuestiones domésticas y del servicio, quien se encontraba prestando dicho servicio desde las 22.00 horas del día 11 de mayo de 1997 hasta las 06.00 horas del día 12 del mismo mes y año, portando su armamento reglamentario de arma corta en funda cerrada, penetrando en el interior de dicho cuarto, al tiempo que le recriminaba por los problemas causados por el perro de aquella, el Guardia Civil Gabino profirió expresiones dirigidas a la Guardia Cristina tales como "eres un judas indigna de pertenecer a la Guardia Civil", dirigiéndose inmediatamente la Guardia Cristina al domicilio del Sargento Comandante de Puesto, Clemente, para dar cuenta de lo sucedido, seguida por el Guardia Gabino, el cual repitió dichas expresiones en presencia del Suboficial mencionado, antes de que se retirase a su domicilio por orden de este último.

" Finalizado el incidente, la Guardia Cristina, continuó prestando el servicio designado, sin novedad, hasta que finalizó el mismo en que fue relevada por el también Guardia Civil Alonso .

" Con fecha de 12 de mayo de 1997, a las 19,00 horas fue reconocida la Guardia Cristina en la Clínica Salamanca- Salud apreciándosele: "gran estado de ansiedad por haber sufrido según refiere agresiones verbales y físicas (agarrones de brazos y genitales externos) por parte de un compañero de trabajo, sobre la una de la madrugada de hoy, estando en el puesto de trabajo; no se objetivan lesiones físicas; T/A 140/80, frecuencia cardíaca 100 c/m. " En idéntica fecha, presentó baja para el servicio por padecer "trastorno de adaptación post estres", situación administrativa en la que permaneció hasta el 21 de agosto de 1997 en que fue dada de alta."

SEGUNDO

Con ese fundamento fáctico, el Tribunal de instancia dictó el siguiente fallo: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables al Guardia Civil D. Gabino del delito "Contra centinela" en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar, por el que venía siendo procesado y acusado en la Causa nº 44/22/97.

" No ha lugar a exigir responsabilidades civiles.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Cristina, acusadora particular, anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de la Sala de instancia de 1 de Febrero de 2001, emplazándose a las partes personadas y deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros la recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el procesado, debidamente representados y asistidos la primera y el último. Y en tiempo y forma, la Sra. Cristina formaliza su recurso articulando cuatro motivos de casación: En el primero de ellos, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares de los documentos que demuestran, a su juicio, la omisión en el relato histórico de hechos probados y no desvirtuados por otras pruebas. En el segundo motivo, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución, y de la obligación de motivar las sentencias, art. 120 del mismo texto constitucional, con indefensión. En el tercer motivo, denuncia quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en el cuarto motivo, por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 85 del Código Penal Militar. Se pide a la Sala que case y anule la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió el quebrantamiento de forma denunciado y devolviéndolas al Tribunal de instancia para que las termine con arreglo a derecho, o, en caso de que no prospere ese tercer motivo, se dicte separadamente por esta Sala de casación la sentencia que proceda, declarando las costas de oficio.

QUINTO

Trasladado el recurso a las restantes partes, el Ministerio Fiscal, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, solicita la desestimación del recurso en su totalidad y confirmación en todos sus términos de la resolución recurrida. En el mismo trámite, la representación del procesado solicita la inadmisión del recurso por no haberse constituido el depósito que establece el art. 875 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, en todo caso, la desestimación del recurso.

La recurrente formula sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en esta Sala el 27 de Abril del año 2001, ratificándose en el contenido de su escrito de formalización.

SEXTO

Por providencia de 19 de junio de 2001 se tuvo por concluso y admitido el recurso, pues carece de fundamento la solicitud de inadmisión basada en la no constitución de depósito, por cuanto el art. 326 c) de la Ley Procesal Militar establece expresamente que en el recurso de casación en el ámbito militar no se exigirán depósitos. Y se señaló para su deliberación y fallo, por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 23 de Octubre de 2001 a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular recurrente en casación articula su impugnación de la sentencia de instancia desde dos puntos de vista. Denuncia, por una parte, el quebrantamiento de forma que supuso el hecho de que el Tribunal sentenciador no practicase la prueba admitida consistente en la reproducción en el acto de la vista de la cinta magnetofónica que obra en las actuaciones, aportada por dicha parte. Y, por otro lado, alega la infracción de ley basada, precisamente, en esa cinta magnetofónica, cuya transcripción evidencia, a su juicio, el error en que incurre el Tribunal al absolver al acusado del delito de maltrato de obra a centinela que se le había imputado. Complementa la alegación de ese error con la consiguiente denuncia de la indebida inaplicación del art. 85 del Código Penal Militar en que se tipifica dicho delito y formaliza también un motivo --el segundo -- en el que, de forma desordenada, se refiere a la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, haciendo también alusión a la conculcación del deber de motivar las sentencias, e incluso a la falta de respuesta a una de las cuestiones planteadas por la acusación particular. Debemos examinar, primero, el mencionado quebrantamiento de forma y, después, entraremos en las infracciones de ley y de preceptos constitucionales, dada la intima relación que, en el planteamiento de la parte, tienen todas estas vulneraciones, en cuanto todas ellas se refieren al tratamiento dado en el proceso a aquella misma prueba constituida por la citada cinta magnetofónica .

SEGUNDO

Por la vía del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el ordinal "tercero " de los motivos de casación formalizados, el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio in procedendo que se recoge en ese precepto, en cuanto no acordó la suspensión de la vista, pedida por la parte, para que pudiera practicarse la audición de la cinta magnetofónica propuesta por el impugnante y admitida por la Sala.

Una reiterada y constante jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de esta misma Sala Quinta, viene estableciendo que por el cauce procesal empleado en este motivo puede denunciarse, no solo la denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente, sino también aquellos supuestos en que, admitida la prueba, no se puede practicar en el acto del juicio y se deniega la suspensión del mismo solicitada por el proponente, impidiéndose así su realización. En esa doctrina (sentencias de la Sala Segunda de 18-10-1991, 9-4-1992, 1-3- 1993 y, entre las más recientes 7-6-2000 de dicha Sala Segunda, y 14-9-1998, 2-10-2000, y 10-7-2001 de esta Sala Quinta), se recogen los requisitos que han de concurrir para el acogimiento de dicho motivo en esos casos: En primer lugar, que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma; en segundo término, que, admitida por la Sala, no haya podido practicarse; en tercer término, que la proponente haya solicitado de la Sala la suspensión de la vista para permitir, así, la realización de la prueba en el nuevo señalamiento y que, denegada dicha petición, haya sido formulada por la parte la correspondiente protesta; y, por último, que, siendo posible dicha prueba, su práctica resulte necesaria a los fines del proceso.

TERCERO

En relación al primer requisito, hay que señalar que la audición de la cinta fue pedida por la acusación particular solo en el acto de la vista y no se había propuesto en el escrito de conclusiones provisionales, aunque sin dificultad alguna podía haberse hecho. Esta circunstancia no determina en el proceso penal militar ordinario la extemporaneidad de la propuesta, porque el artículo 310 en relación con el 311 y 312 de la Ley Procesal Militar, complementando lo establecido en su art. 282 y separándose así de lo dispuesto en el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario penal común, establece la posibilidad de proponer pruebas en el propio acto de la vista.

No hemos de entrar aquí en el análisis profundo del alcance de lo establecido en los referidos preceptos, ni de la posible incongruencia y asistematicidad, en razón de la naturaleza del procedimiento a que se refere, del texto definitivo del art. 310, que pudieran propiciar una interpretación del mismo distinta de la seguida en la instancia, porque no lo exige la respuesta que hemos de dar al motivo que estamos examinando, pues lo cierto es que, propuesta en el acto de la vista la audición de la cinta magnetofónica, la Sala de instancia, según resulta del Acta correspondiente, admitió dicha prueba y ordenó su practica en aquel mismo acto. Pero hemos de decir que la locución "o en el acto de la vista", que incluye entre las pruebas que se han de practicar en el juicio oral también las propuestas en ese mismo acto, no se encontraba en la inicial redacción del proyecto del citado art. 310 L.P.M. publicado en el Boletín Oficial de las Cortes, y fue introducida en el texto por enmienda cuya motivación se limitaba a señalar que se formulaba por "coherencia con el art. 799, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", precepto que, dada la fecha de la publicación de la enmienda (3 de Junio de 1988), se refería al llamado procedimiento de urgencia para determinados delitos, anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre, que introdujo el procedimiento abreviado. A partir de estos antecedentes, debemos señalar que la jurisprudencia relativa a la propuesta de prueba en el acto de la vista, en ese procedimiento de urgencia, la había condicionado a la posibilidad de su practica inmediata y también, y con referencia ya al procedimiento abreviado que sustituyó a aquel, se exigía que se concretase la finalidad que se pretendía alcanzar con la prueba así propuesta.

CUARTO

Sin duda, concurren en el caso que examinamos algunos de los requisitos generales a que antes hemos hecho mención, pero está acreditado que, ni fue posible la ejecución inmediata de la prueba, ni la parte señaló al proponerla --no se recoge en el Acta, ni se ha hecho constar reparo alguno en ese punto--la finalidad que se perseguía.

Y aunque ello pudiera ser suficiente para no acoger el motivo, en congruencia con lo dispuesto en el art. 297 de la Ley Procesal Militar, que regula las causas exclusivas que pueden dar lugar a la suspensión de la vista, entre las que no se encuentra la que aquí examinamos --pues el número primero de dicho precepto se refiere solo a las pruebas "propuestas en los respectivos escritos" de las partes--, lo que resulta decisivo para su desestimación es el examen del último de aquellos requisitos generales, es decir, el de la necesidad de la prueba. Su pertinencia, que se refiere a la relación de la prueba con el "thema decidendi" es evidente y así lo reconoció la Sala cuando la admitió. Pero ante la imposibilidad de su práctica en ese momento, por dificultades del aparato reproductor --imposibilidad que hay que señalar que, dado que la prueba fue propuesta, no en el momento de las conclusiones, sino en el acto de la vista, no podía atribuirse al Tribunal de instancia sino a la propia parte proponente-- el acogimiento o no de la petición de suspensión que se formuló estaba condicionado a la potencial eficacia de dicha prueba en relación con el fallo, esto es, a su necesidad. Ciertamente no conocemos --lo acabamos de decir-- porque no lo manifiesta el proponente, la concreta finalidad perseguida, cuando de sus propias palabras, consignadas en el escrito de formalización del recurso de casación ante nosotros, resulta que la transcripción de dicha cinta realizada por el Secretario Relator del Juzgado Togado fue llevada a cabo, según el proponente de la prueba, "de forma meticulosa y con todo rigor". En estas condiciones, no desdichas en ningún momento en las actuaciones, la conveniencia de la suspensión, para procederse a la audición de la grabación en un nuevo señalamiento de la vista, resultaba, ciertamente, de muy difícil apreciación, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal había propuesto, como prueba documental, en sus conclusiones provisionales, para practicar en el acto de la vista, precisamente aquella misma transcripción (folios 292 a 294) y a esa prueba se adhirió en el mismo trámite de conclusiones la acusación particular, que ahora ante nosotros recurre. Y, como en el juicio oral, según se dice expresamente en la sentencia impugnada, dieron por reproducida la documental interesada en sus escritos, con formula, desde luego, irregular, pero que no consta que la Sala considerase inadecuada para acoger la petición de los proponentes --cuya cuestión no ha sido discutida en este recurso por las partes--, hay que deducir, en primer lugar, que la dio por introducida en el acervo probatorio, y, en segundo término, que no puede formular queja alguna quien, por su comportamiento procesal, contribuyó a la situación descrita, pués al constatarse la imposibilidad inmediata de la practica de la prueba de audición, no interesó de la Sala la lectura de la que consideraba tan fidedigna transcripción de dicha cinta que, por otra parte, según acabamos de decir, había dado por reproducida al practicarse la documental, de tal manera que su alternativo reproche al Tribunal de instancia de no haberse procedido a esa lectura carece de la más mínima consistencia.

A través, por tanto, de dicha transcripción podemos llevar a cabo nuestro control casacional de la concurrencia del requisito de la necesidad de la prueba, que podemos alcanzar también partiendo del escrito de preparación del recurso. Como en él se anunció un motivo por la vía del art. 849, L.E.Cr., por imperativo de lo dispuesto en el art. 855 párrafo 2º hubieron de consignarse los particulares del documento --que es, precisamente, esa cinta magnetofónica-- que en ese motivo de infracción de ley han de ser reveladores de la evidencia del error, pero que aquí podemos utilizar para alcanzar la significación del contenido de la grabación, su relevancia para el fallo y, en definitiva, la necesidad de la prueba a los efectos de estimar fundamentada o no la denegación de la suspensión de la vista acordada por el Tribunal de instancia.

Y del examen, tanto de la aludida transcripción, como de los particulares consignados en el escrito de preparación del recurso de la parte, que han de ser los mismos que luego se desarrollen en la formalización, se desprende que, esencialmente, lo que se contiene en esa cinta son manifestaciones de la ahora recurrente, que declaró ante el Tribunal en ese mismo acto de la vista, y también manifestaciones del procesado y del Sargento Comandante, que también estuvieron a disposición del Tribunal para declarar, cuyas manifestaciones grabadas, producidas en el domicilio del Comandante de Puesto, no tienen trascendencia suficiente a los fines que se pretenden en orden al fallo dictado, como vamos a ver a continuación al examinar el primer motivo de los articulados por la parte. Y como el Organo Judicial --ya se ha dicho-- podía perfectamente conocer, a través de la tan repetida transcripción del Secretario Relator, el sentido de esas maniestaciones anteriores, hemos de llegar a la conclusión de que la reproducción de la grabación en el acto de la vista, no puede estimarse ni necesaria ni imprescindible, por lo que la petición de suspensión de la vista para su posterior realización resulta inacogible. En definitiva, debemos estimar ajustada a derecho la resolución de la Sala que, tras el reconocimiento de la pertinencia de la prueba y su admisión, ante la imposibilidad de su ejecución inmediata en el propio acto de la vista, denegó la suspensión instada por la parte, con cuya resolución de ninguna forma incurrió en el vicio in procedendo que denuncia la acusación particular. El motivo debe ser inexorablemente repelido.

QUINTO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Este motivo se encuentra relacionado, como hemos ya dicho, con el anteriormente examinado, y para su viabilidad es preciso, según una reiteradisima y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que concurran los siguientes requisitos: En primer lugar, que el documento evidenciador del error que se achaca a la Sala de instancia esté incorporado a la causa; en segundo término, que el documento demuestre por sí mismo esa equivocación a través de sus concretos particulares que, ya en la preparación, hubo de citar la parte; en tercer término, que la eficacia probatoria del documento no esté contradicha o desvirtuada por otras pruebas que obren igualmente en la causa; y, por último, que el error denunciado tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

Cuatro son los documentos que presenta la parte como evidenciadores del error en la apreciación de la prueba que denuncia. El primero es la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de hechos. En realidad se trata de un acto documentado que constituye un elemento de prueba que deberá valorar el Tribunal, pero puede tener el carácter de documento a los efectos casacionales a que aquí nos referimos respecto a los datos objetivos que contenga, derivados de las observaciones directas de la autoridad judicial. De esos datos consignados en la inspección ocular, obrante al folio 29 de la causa, a que se refiere la parte, esto es, los relativos a la situación de la mesa que existía en el cuarto donde se encontraba la centinela, a la distancia entre el radiador y la mesa y a la constatación de que, al volcar la mesa, los papeles caen al suelo, no puede deducirse de manera alguna, como pretende la recurrente, que "los hechos protagonizados en el cuarto de puertas con el acusado se ajustan a la denuncia formulada por la Guardia Cristina ", ni tampoco queda con ellos acreditada la indebida omisión en los hechos probados de toda referencia a las pretendidas agresiones del acusado a la Guardia Cristina .

El segundo documento lo constituye el Acta del Juicio oral. Estas Actas transcriben lo sucedido en la vista, haciendo referencia al contenido de las declaraciones que ante la Sala se realizan y demás pruebas practicadas, así como a las intervenciones de las partes e incidencias que se produzcan en las sesiones. Pero no por su plasmación en el Acta aquellas pruebas pierden su verdadera naturaleza. En el caso de autos se invoca el Acta en relación solamente con la declaración testifical en el acto de la vista del Sargento Comandante del Puesto y también con la prestada por el Capitán de la Compañía a que pertenecían tanto el acusado como la Guardia Cristina . Ambas son pruebas personales documentadas que, según la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en este punto, no tienen el carácter de documento casacional, tanto se preste la declaración en la fase de instrucción como en el acto del Juicio oral, por lo que de ninguna forma pueden fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se atribuye a la sentencia.

El tercer documento que se señala, a tales efectos, es la transcripción de la cinta magnetofónica efectuada por el Secretario Relator del Juzgado Togado Militar nº 44, obrante a los folios 291 a 294 de la Causa. Pretende la recurrente que de este documento resulta claro ese error en la apreciación de la prueba, porque demuestra la existencia del que llama segundo incidente y del maltrato de obra del acusado a la Guardia Civil que ahora recurre como acusadora particular. Señala la absoluta fiabilidad de esa transcripción, pero no concreta los particulares de ella de los que deduce el error. Sí lo hace, en cambio, en el escrito de preparación y a él vamos a acudir, por la identidad que debe existir en este extremo entre la preparación y la formalización, para determinar si efectivamente la equivocación se produjo. Debemos, en primer termino, hacer constar que en la propia sentencia de instancia se relata lo que la parte recurrente denomina como segundo incidente, aunque no con el alcance que esta pretende darle, cuando se personaron la Guardia Cristina y el Guardia Gabino ante el Comandante del Puesto, en presencia del cual este último repitió alguna de las expresiones que en los hechos probados se recogen y que anteriormente había dirigido el Guardia a la recurrente. Lo que no se refiere en los hechos probados es maltrato de obra alguno. Y de los particulares del documento en que se basa la impugnante, de ninguna forma se desprende la evidencia de que ese maltrato ocurrió como esta pretende. En efecto, esos particulares no reflejan mas que manifestaciones de la Guardia Cristina ante el Sargento, dirigidas, unas, al propio acusado, al que le dice "no se te ocurra volver a ponerme la mano encima", y otras a su superior, al que señala "y usted es testigo. Este Sr. me ha puesto la mano encima". Y después de que el Suboficial ordenó al acusado, Guardia Gabino, que "se subiera para arriba" --única intervención del Suboficial que se expresa en esos particulares-- se recoge en ellos que la Guardia Cristina dijo al Comandante del Puesto "Que me ha arrancado la etiqueta de la Guardia Civil, eso también y encima meterme mano....¡como vuelva a bajar! no se yo....como vuelva a bajar... esto está muy claro. Además,

estoy en mi puesto, estoy en mi trabajo, cumpliendo con mi trabajo. Si vuelve a bajar y me vuelve a poner la mano encima....". Estos son los únicos particulares invocados por la parte y la Sala, que ha examinado la transcripción del documento referido, ha de constatar, a la vista de una de esas afirmaciones de la Guardia Cristina, que, en ningún momento de los relatados en la transcripción dicha, el Suboficial reconoce haber sido testigo de la agresión ni hace mención alguna a ella, como tampoco lo hace el acusado.

Pretender que de esas palabras, que no son sino manifestaciones personales y, por tanto, sometidas a la libre valoración del Tribunal, se deduce, con la evidencia que requiere el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la realidad de la agresión, revela un completo olvido del alcance y sentido del precepto, al pretender la modificación del factum a través de una valoración de la prueba distinta de la que en el ejercicio de su soberanía efectuó el Tribunal de instancia. Por último, pretende la parte apoyar esa conclusión afirmando que la grabación de la cinta no era un acto ilícito, y a tal fin invoca la sentencia dictada en el Expediente Disciplinario 46/98 que estimó su recurso contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior por haber efectuado dicha grabación sin autorización en el interior del Acuartelamiento. Como no se ha discutido en legal forma en este recurso su licitud, ninguna trascendencia tiene aquí esa resolución judicial, sin perjuicio de que señalemos que las sentencias no puede invocarse en general como documentos a efectos casacionales, salvo en orden a la cosa juzgada material.

En definitiva, la grabación de aquellas manifestaciones de los intervinientes en los hechos representa, ciertamente, una prueba valorable como las demás, pero por el contenido de dicha grabación resulta, a todas luces, intranscendente para modificar el sentido del fallo que pretende la impugnante.

El error en la apreciación de la prueba denunciado no se evidencia en absoluto en los documentos invocados, alguno de los cuales, como hemos dicho, ni siquiera tiene el carácter de documento a estos efectos, por lo que no ha lugar a introducir en el factum, como se pretende, el maltrato de obra ni, en particular, que le hubiera arrancado la "galleta identificativa" el acusado a la Guardia en el denominado segundo incidente, aparte de cuanto sobre este último decimos en nuestra respuesta al segundo motivo del recurso. El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del anterior motivo lleva consigo, inevitablemente, la del cuarto motivo de casación por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulado por inaplicación del art. 85 del Código Penal Militar, que tipifica el maltrato de obra a Centinela.

Al no poder acogerse la modificación del factum que pretende la parte, el relato histórico de la sentencia permanece inalterable y ha de ser respetado íntegramente en la formulación de este motivo por su propia naturaleza. De ese relato no se deduce extremo alguno que conduzca a la apreciación del maltrato constitutivo del delito, cuya indebida no aplicación se denuncia en él. Las demás argumentaciones que en su desarrollo se realizan no tienen encaje ninguno en la alegada infracción de ley y no puede ser tenidas en cuenta por este Tribunal de Casación: Ni la invocación a una pretendida presunción de inocencia al revés, supuestamente fundamentadora de la condena, ni la valoración que de determinadas pruebas pormenorizadas hace la parte para llegar a la conclusión de que la Sala de instancia no debió aplicar el principio "in dubio pro reo", en cuanto tuvo que dar por probado el maltrato a la centinela, ni la conclusión de que "no existe insuficiencia de prueba, sino elusión de una parte de la misma precisamente aquella que no permite mantener el principio de presunción de inocencia", tienen virtualidad alguna para fundamentar la infracción de ley del nº 1º del art. 849 que en este cuarto motivo se articula, que, por tanto, debe ser también desestimado.

SEPTIMO

Examinemos, por ultimo, el segundo motivo del recurso, en el que, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncian varias infracciones: la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales reconocida en el art. 24 de la Constitución, la del art. 120 del propio texto constitucional, que establece la obligación de los tribunales de motivar las sentencias y también no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

Esta forma acumulada de presentar, en un solo motivo, distintas causas de impugnación, hubiera podido dar lugar a la inadmisión del mismo y, ahora, a su desestimación. Pero en aras de esa misma tutela judicial que la parte invoca, y extremando la efectividad de su otorgamiento, vamos a dar respuesta al brevisimo desarrollo del motivo .

La tutela judicial efectiva no ha sido infringida porque la sentencia de instancia relata con toda claridad el fundamento de su convicción, que, en sustancia, ha sido la falta de credibilidad de las manifestaciones de la ahora impugnante por la enemistad que tenía con el acusado y porque el Tribunal, razona, de forma congruente y de acuerdo con los criterios de la experiencia humana, su postura y valora, de manera racional y lógica, las pruebas practicadas.

En este punto, debemos señalar que esa falta de credibilidad subjetiva apreciada por la Sala de instancia, es decir, la ausencia de ese esencial requisito para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado (Ss. de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 25-4-88, 17-1-91, 10-12-92, 12-3-93, 20-11-96, 12-2-96 y 21-12-97, entre otras) se extiende, pues no podía se de otro modo, no solo a sus manifestaciones ante el órgano judicial, sino también a las recogidas en la cinta magnetofónica transcrita en autos.

Por otra parte, es perfectamente comprensible que el Tribunal sentenciador no hiciese hincapié en el incidente ante el propio Sargento Comandante del Puesto y en su domicilio, porque es obvio que para entonces se había interrumpido el servicio que prestaba la denunciante y, por las circunstancias de esa interrupción, no estaba ya amparada por la protección penal que al centinela dispensa el art. 85 del Código Penal Militar al tipificar el delito que fue objeto del proceso.

Carece de fundamento la queja de la parte de que no se ha dado en la sentencia respuesta a una cuestión jurídica de carácter sustantivo, puesto que la resolución judicial ha emitido su razonado juicio estimando no probado el maltrato y absolviendo del referido delito al acusado, con lo que no se ha producido indefensión alguna a la ahora impugnante. La motivación no exige que se pormenorice detalladamente en relación a aquellas pruebas que no son significativas bastando la valoración del conjunto de las aportadas. En la resolución se motiva suficientemente el fallo al expresarse los fundamentos que han llevado al Tribunal a la declaración de probanza y los criterios para no dar crédito bastante a las manifestaciones de la víctima, lo que alcanza --como acabamos de decir-- a las grabadas en esa cinta, a cuya grabación ya se refiere la sentencia en el relato del contenido del proceso en su fase sumarial que efectúa en el antecedente primero.

Hemos dicho que la transcripción de la cinta, aun con los reparos que hemos expuesto a esa decisión, tuvo, en la realidad, acceso al procedimiento en el juicio oral y se integró en el material probatorio. Otra cosa es que de su contenido no haya la Sala de instancia deducido cuanto la acusación particular pretendía, como no ha obtenido de nosotros la respuesta anulatoria a que aspiraba. Pero todo ello nada tiene que ver con la motivación de la sentencia, que resulta suficiente, ni con la tutela judicial, que se ha otorgado con la efectividad requerida.

El motivo ha de ser asimismo rechazado y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/12/01, interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina, que ejercía la acusación particular, contra la sentencia de 7 de Noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa nº 44/22/97, en la que se absuelve al Guardia Civil D. Gabino del delito de maltrato de obra a Centinela del art. 85 del Código Penal Militar de que venía acusado en el procedimiento, cuya resolución confirmamos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de instancia con certificación de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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