STS 411/1995, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso672/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución411/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "PREA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado D. José María Pou de Avelec; siendo parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras y asistida por el Letrado D. Carlos Fita Alegre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Rosa María Bartolomé y Foraster en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, c/ DIRECCION000nº NUM000, de Figueres, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil PREA, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: 1º Al pago de la cantidad de 7.785.028 pesetas, importe del valor de los trabajos realizados para reparación de la fachada y aseguramiento de los garajes, más 5.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por perjuicios, más los intereses legales desde la presentación de la presente demanda.- 2º A realizar, de inmediato, bajo la dirección de un arquitecto designado por esta parte, y a su costa, las obras de reparación de los defectos constructivos del edificio, consistentes en: Destrucción por medios manuales de la parte inferior de las piezas cerámicas de los garajes, y construcción de un falso techo enlucido.- Las necesarias para simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación del edificio, en el interior de los pisos A y G, en las paredes exteriores y en la escalera común.- Reparación de las paredes divisorias de pisos, mediante la destrucción de la última filada de mortero y la realización de una nueva junta superior con yeso, hasta el perfecto acabado interior.- Cuantas aparezcan en período de ejecución de sentencia.- Subsidiariamente, en caso de incumplimiento, sea condenada al pago de las obras referidas, y -que en caso de perjuicio de la oportuna valoración en período de ejecución de sentencia- se valoran desde este momento en 16.019.766 pesetas.- 3º Al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Teresita Puignau Puig en representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000de Figueres, representada por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, debo condenar y condeno a la Entidad demandada PREA, S.A. representada por la Procurador Doña Teresita Puignau Puig, a que abone a la Comunidad la cantidad de 7.180.000 pesetas por los gastos efectuados, así como que efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del garage así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G así como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a su costa. Se la condena al pago de las costas del juicio hasta su terminación."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de la entidad "PREA, S.A.", contra la Sentencia de 15-2-91, dictada por el Juez de JDO. 1ª INSTª 1 FIGUERES, en los autos de menor cuantía nº 0020/88, de los que este Rollo dimana, y desestimando la adhesión al recurso, deducida por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia excepto en lo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las cuales no hace expresa imposición, imponiendo a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000" las costas de la adhesión al recurso; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso principal, que se ha estimado en parte."

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1257 del Código Civil, regulador del principio de relatividad de los contratos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1490 del Código Civil, en relación con el art. 1484 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de Abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", sito en el número NUM000de la DIRECCION000, de Figueras, representada por su Presidente D. Cesar, promovió contra la entidad mercantil "Prea, S.A." (promotora-constructora y vendedora de los distintos elementos de dicho edificio) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción por incumplimiento de contrato, en relación con los defectos constructivos del mencionado edificio, postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad de siete millones setecientas ochenta y cinco mil veintiocho pesetas (importe de los defectos ya reparados por la Comunidad actora) y, además, a subsanar los defectos aún existentes. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, por la que, confirmando la de primera instancia (salvo en lo atinente a las costas de dicha primera instancia, en cuyo único extremo la revoca) y estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad mercantil demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de siete millones ciento ochenta mil (7.180.000) pesetas por los gastos efectuados y a que "efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del garaje así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G, así como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a su costa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Prea, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 1257 del Código Civil, regulador del principio de relatividad de los contratos" y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce que ella, en su calidad de promotora-constructora- vendedora de los distintos pisos del edificio, no celebró ningún contrato con la Comunidad de Propietarios demandante, sino con los distintos compradores de los pisos, por lo que, al haberse ejercitado en el proceso una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, viene a decir, son los distintos compradores de los pisos quienes debían haber ejercitado la acción procedente y no la Comunidad representada por su Presidente, a lo que, muy de pasada, agrega también que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, en cuanto al tema principal al que se refiere, es ostensible, ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente (Sentencias de 29 de Mayo de 1984, 30 de Octubre de 1986, 27 de Marzo y 14 de Julio de 1989, 18 de Marzo, 15 de Julio y 2 de Octubre de 1992, 22 de Octubre y 19 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), siendo este el supuesto aquí enjuiciado, en el que la Comunidad de Propietarios, debidamente representada por su Presidente, ha ejercitado la acción pertinente, en reclamación de la responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, por los defectos constructivos, no determinantes de ruina, que afectan tanto a los elementos comunes del edificio, como a los elementos privativos del mismo, cuyos respectivos propietarios están debidamente representados por el Presidente de la Comunidad. Por lo que respecta a la alusión que, muy de pasada y sin la seriedad y el rigor propios de este recurso de casación, hace la entidad recurrente acerca de que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos, ha de decirse lo siguiente: 1º Se trata de una cuestión nueva no debatida en las instancias y, por tanto, de inadmisible planteamiento, por primera vez, en esta vía casacional.- 2º No aparece probada en el proceso la certeza de dicha afirmación, al no haber sido tema debatido en el mismo.- 3º Aunque no concurriera ninguna de esas dos razones, obstativas "per se" al acogimiento de la expresada alegación, es doctrina de esta Sala la de que el causahabiente, a título singular y por acto "inter vivos", de uno de los contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del primitivo contrato (Sentencias de 3 de Octubre de 1979, 20 de Febrero y 2 de Noviembre de 1981, entre otras).

TERCERO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto), por el que se denuncia "infracción del artículo 1490 del Código Civil, en relación con el artículo 1484 del mismo cuerpo legal" y en cuyo alegato la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al no haberse ejercitado en este proceso la acción de responsabilidad por ruina a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil ha de entenderse ejercitada, parece decir, la de responsabilidad por vicios ocultos que contempla el artículo 1484 del mismo Cuerpo legal, por lo que la misma ha de considerarse extinguida, al haber transcurrido, desde la entrega de la cosa vendida, el plazo de seis meses que para la extinción de dicha acción establece el artículo 1490 del mismo Código. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la razón de que en el proceso a que se refiere este recurso no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1983, 20 de Febrero de 1984, 12 de Febrero de 1988, 12 de Abril de 1993, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (artículo 1964 del Código Civil), que aquí no ha transcurrido.

CUARTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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