STS 365/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:3145
Número de Recurso1948/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución365/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular: Melisa, Sebastián y Laura, representados por la procuradora Sra. Muñoz Minaya, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Domingo y Maribel del delito de estafa de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dichos Sres. Domingo y Maribel representados respectivamente por los procuradores Sres. Montes Agusti y Vila Rodríguez. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 3/2007 contra Domingo y Maribel que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: Los acusados Domingo y Maribel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2000 y 2002 se dedicaban a prestar dinero a terceros que acudían al primero de ellos a través de agentes intermediarios. En esa operativa los acusados entregaban a las personas necesitadas de préstamo el importe convenido y a cambio estos aceptaban una serie de letras de cambio en las que se documentaba la obligación de devolución del principal mas los intereses también concertados a satisfacer según los abonos periódicos resultantes, al tiempo que se otorgaba escritura publica por la que los deudores constituían garantía hipotecaria en aseguramiento de la devolución del importe de las letras aceptadas.

    Entre esos negocios de préstamo, concertaron con Benito la entrega de un importe de 8.080.000 pesetas para cuya devolución libraron un total de cuarenta letras, por un importe de 458.000 pesetas la primera y de 378.000 pesetas las restantes, con vencimientos periódicos que se prolongaban hasta el 2 de abril de 2010, la última de ellas. Además la acusada y el deudor Benito otorgaron escritura pública en fecha 30 de junio de 2000 por la que se constituía garantía hipotecaria sobre un piso propiedad de Benito, hipoteca que fue más tarde anulada y dejada sin efecto en pleito civil instado por la esposa de este último, al haber sido trabada la garantía sin el conocimiento de la esposa del titular, conviviente en el domicilio que constituía el piso hipotecado. Las letras aceptadas en los términos descritos fueron parcialmente atendidas, otras ejecutadas judicialmente y otras se hallan en ejecución suspendida y pendiente de la resolución del actual proceso.

    Igualmente, en garantía también de la devolución del préstamo de 9.000 euros que el acusado había concedido a Laura, más los intereses convenidos e instrumentados, en su devolución a través de igual sistema de aceptación de letras al anteriormente descrito, en fecha 7 de octubre de 2002 otorgaron ambos escritura pública por la que se constituía garantía hipotecaria sobre un local comercial propiedad de Laura, para asegurar la devolución de las 120 letras de cambio de 136,60 euros cada una, aceptadas por la deudora y cuyos vencimientos se prolongaban hasta el 2 de octubre de 2012. Las letras aceptadas en los términos descritos fueron parcialmente atendida, otras ejecutadas judicialmente y otras se hallan en trámite de ejecución suspendida y pendiente de la resolución del actual proceso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y absolvemos a los acusados Domingo y Maribel de los dos delitos estafa por los que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción. de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la acusación particular: Melisa, Sebastián y Laura, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, porque estima que el relato de hechos es genérico. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la LECr, por no establecerse en la sentencia las razones para no estimar acreditados los hechos alegados por la acusación. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3, por falta de respuesta a todos los puntos que fueron objeto de acusación.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de junio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida absolvió a los acusados Domingo y Maribel de los dos delitos de estafa que les habían sido imputados solo por los acusadores particulares, ya que el Ministerio Fiscal no había ejercido la acción penal.

Domingo y Maribel se dedicaban a prestar dinero a quienes a ellos acudían a través de agentes intermediarios. Entregaban las cantidades acordadas a cambio de que les aceptaran las correspondientes letras de cambio y de que garantizaran el pago de tales letras de cambio con la constitución de sendas hipotecas.

De este modo prestaron a Benito 8.080.000 pts., aunque en este caso la hipoteca quedó anulada; y realizaron la misma clase de contrato con Laura por importe de 9.000 euros.

Ahora recurren en casación quienes actuaron en la instancia en calidad de acusación particular, Melisa, Sebastián y Laura. Lo hacen a través de un solo escrito en el que se articulan tres motivos, todos relativos a quebrantamiento de forma, que examinamos a continuación.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega no haberse consignado los hechos probados de la sentencia recurrida de forma clara, precisa y suficientemente extensa, pues, se dice, hubo solo un relato genérico. Se quejan aquí los recurrentes de no haberse estimado como acreditados determinados extremos que habrían dejado clara la culpabilidad de los acusados con la consiguiente sentencia condenatoria.

A continuación el escrito de recurso hace una exposición de tales extremos que no es necesario reproducir aquí.

  1. Ha de rechazarse este motivo 1º porque lo que en el mismo se alega nada tiene que ver con lo que es objeto del vicio de procedimiento recogido en el mencionado inciso primero del art. 851.1º LECr.

La omisión de esos datos en la narración de hechos probados no ha ocasionado la falta de claridad aquí denunciada, pues lo que en el capítulo correspondiente nos dice la resolución impugnada es perfectamente comprensible en cada uno de sus tres párrafos.

Si hay hechos que quedaron probados y se pretende que sean introducidos como tales en la sentencia recurrida, ello tendría que haberse denunciado por la vía del art. 849.2º LECr, mediante la designación de prueba documental que pusiera de relieve un error en la apreciación de la prueba en algún extremo relevante para alguno de los pronunciamientos del fallo.

Nada de esto se hace aquí, donde únicamente se realizan meras aseveraciones, sin más, relativas a que ciertos hechos quedaron acreditados en las oportunas actuaciones.

Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del mismo art. 851, se dice que no se establecieron en la sentencia recurrida cuál o cuáles fueron las razones para no estimar acreditados los hechos alegados por la acusación. Haciéndose a continuación las mismas u otras aseveraciones semejantes a las que ya se habían hecho en el motivo 1º.

El vicio procesal del nº 2º del art. 851, como de su propio texto se deduce, existe cuando el ya mencionado capítulo de hechos probados, en lugar de realizar una narración concreta de los sucesos ocurridos, solo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no han quedado probados; es decir cuando hay ausencia de hechos probados. Lo que evidentemente no ocurrió en el caso presente. Basta examinar los antes referidos tres párrafos del apartado correspondiente para percatarnos de que en la resolución impugnada hay un relato concreto y claro de lo que, en relación con los hechos por los que se acusó, quedó acreditado a juicio del tribunal de instancia. Leyendo tal relato cualquiera puede percatarse de lo sucedido con el necesario detalle, según el criterio del órgano público que tiene como función enjuiciar los comportamientos denunciados como punibles por las partes acusadoras.

Podemos decir aquí también que lo que se alega ahora como quebrantamiento de forma nada tiene que ver con lo previsto en el citado art. 851.2º.

Desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

Finalmente, en el motivo 3º, con base procesal en el nº 3º de este art. 851, se impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por cuanto, se dice, no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación.

Se alega aquí que la resolución impugnada debería haber expresado cuáles han sido las razones o pruebas que llevaron a la sala de instancia a no considerar acreditados esos hechos referidos y repetidos en los motivos anteriores.

El vicio procesal a que este art. 851.3º se refiere consiste en lo que se viene denominando incongruencia omisiva, que concurre cuando, planteada una cuestión jurídica, esto es, una pretensión que exige respuesta concreta del órgano judicial, esta respuesta no se produce.

Algo que ciertamente no es lo que se ha planteado en ese motivo 3º.

No se habla aquí de ninguna cuestión jurídica, sino solo de los mismos hechos alegados en los dos motivos anteriores a los que expresamente se remiten los recurrentes.

También ahora hemos de decir que lo alegado nada tiene que ver con el cauce procesal utilizado, por lo que también hay que rechazar este motivo 3º.

QUINTO

En definitiva, en los tres motivos de este recurso se pretende que nosotros introduzcamos en el capítulo de los hechos probados unos extremos que la sala de instancia no incluyó porque no los reputó acreditados, algo ajeno a las funciones de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando tramita un recurso de casación, salvo que concurran los concretos requisitos (prueba documental y demás) exigidos en el texto del art. 849.2º LECr.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Melisa, Sebastián y Laura en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió de estafa a Domingo y Maribel, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de mayo de dos mil siete, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito exigido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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