STS 1212/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:4822
Número de Recurso3801/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1212/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) , que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Norberto JEREZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia, instruyó P.A. 132/99, contra Íñigo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 112/99) que, con fecha 19 de Julio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- a) probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 18 de Febrero de 1.999, Jose Miguel interno en el Centro, Penitenciario de Murcia fue trasladado por los Agentes del Cuerpo Nacional de policía números NUM000 y NUM001 , que vestían de paisano, al servicio de urgencias de la Ciudad Sanitaria "Virgen de la Arrixaca", siendo ingresado en el "box" n o 4 donde aguarda, bajo la custodia policial, La prestación de la correspondiente asistencia médica.

    En ese momento el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía previamente la presencia de su amigo Jose Miguel en dicho lugar, se personó en el citado Centro Sanitario.

    A continuación accedió a la zona donde se ubican los "box" recorriendo la misma hasta que observa la presencia de Jose Miguel en el módulo número 4. De inmediato y sin percatarse de la presencia policial, dado que vestían de paisano, se acerca rápidamente a la cama donde se encontraba su amigo 'entregándole de forma súbita un paquete de tabaco, marca "Fortuna", que contenía en su interior dos papelinas de heroína y una jeringuilla. Los citados agentes sorprendidos por los hechos procedieron de inmediato a la detención del acusado.

    A continuación requieren a Jose Miguel para que les entregase lo que previamente le había dado su, amigo Íñigo , a lo que inicialmente se negaba, si bien y tras la insistencia de los Agentes, les entregó una de las papelinas. Momentos después y dada la actitud renuente de Jose Miguel a la entrega de los demás objetos, los Agentes proceden a su registro hallando entre su ropa interior el citado paquete de tabaco con la segunda papelina y la jeringuilla. El peso de los dos envoltorios de heroína asciende a 0,09 gramos.

    1. Como consecuencia de los hechos descritos, el Grupo Antidroga

    perteneciente al Cuerpo Superior de Policía, solicita/y obtiene del Juzgado de Guardia el correspondiente mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en el inmueble n° NUM002 bajo, del camino DIRECCION000 , paraje DIRECCION001 " de la población de Alcantarilla. Dicha diligencia se practica a las 11,30 horas del día de 3 de Marzo de 1.999, encontrándose en la vivienda los también acusados Jose Ángel , padre de Íñigo , María Angeles , esposa del anterior, y Alonso , amigo de la familia, que residía también en la casa junto con los demás acusados. En el registro se hallaron los siguientes objetos: una bolsita de cuero negro conteniendo 28,21 gramos de "hachis", que se hallaba debajo de la mesa de camilla; 2 balanzas de precisión en el interior de un armario aparador; 5 bolsitas de cocaína con un peso de 1,46 gramos escondidas tras una paellera colgada en una de las paredes de la cocina pertenecientes al acusado Íñigo , consumidor habitual de dicha sustancia.

    Finalmente y en otra habitación se encontraron 3 cajas de Rohipnol, pertenecientes a Jose Ángel y que forman parte de la medicación que tiene prescrita facultativamente por determinada enfermedad pulmonar que padece. El acusado Jose Ángel ha sido condenado por delito contra la salud pública por sentencia firme de 10 de Octubre de 1.994, así como por delitos de desacato y robo por sentencia de 5 de Junio de 1.996.

    El acusado Alonso fue condenado por delito contra la salud pública por sentencia firme de 4 de Octubre de 1.996".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S :

    1. QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado Íñigo como autor de un delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa (duplo del valor de la droga) de 23.000 ptas con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10.000.- ptas y costas.

    2. QUE DEBEMOS ABSOLVER libremente a los acusados Jose Ángel , María Angeles y Alonso del delito contra la salud pública que les imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Íñigo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia: arts.: 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 18 de Junio de 2002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Con un doble apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el único motivo que se utiliza en el recurso para alegar, respectivamente, infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal, y vulneración de precepto constitucional cual es el del derecho a la presunción de inocencia que se garantiza en el artículo 24 de la Constitución, infringido, según el recurrente, al no haber contado el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo de la realización de los hechos por parte del acusado.

En realidad son dos los motivos que se articulan en el recurso. Sus contenidos determinan que haya de ser considerado en primer lugar el que se opone a la prueba de la realización del hecho por el actual recurrente.

Como infinidad de veces ha dicho en sus resoluciones esta Sala, no procede, cuando en casación, ante ella, se plantea un motivo por violación del derecho a la presunción de inocencia, realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal que dictó sentencia en la instancia, sino que las funciones que pueden realizarse por este tribunal en vía de casación se limitan a comprobar que el juzgador en la instancia: 1º) contó con suficiente prueba de cargo sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado,; 2º) que la prueba obtenida no derivó de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales y se practicó en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y 3º) que su valoración por el tribunal se atuvo a criterios de lógica y decantada experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En este caso, en nada puede servir la interpretación valorativa de la prueba que ofrece el recurrente, que señala que el tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de una testigo, que se hallaba visitando al enfermo, y que dice que lo que le entregó a éste el acusado fue una moneda de quinientas pesetas. El tribunal contó con las declaraciones de los policías presentes en el lugar en la ocasión de los hechos, corroborada por las manifestaciones del propio receptor de las papelinas, y por el encuentro inmediato de las mismas y con análisis practicado, con el resultado de ser heroína lo que contenían, que con sus envoltorios, tenía 0'09 gramos de peso. La presunción inicial de inocencia del recurrente fue, pues, correctamente destruida en este caso y, en consecuencia, hay que aceptar el contenido del relato fáctico de la sentencia, redactado sobre base probatoria bastante.

Pero otra cosa es que los hechos relatados en la sentencia hayan de ser considerados delito de tráfico de droga. En efecto, es ya prolongado el número de resoluciones de esta Sala, en que se ha considerado no cumplir todos los elementos del tipo penal del artículo 368 del Código Penal una actividad de entrega de drogas tóxicas o estupefacientes, en tan pequeñas cantidades que permitan asegurar el consumo inmediato y exclusivo de la droga por un receptor adicto a su consumo, a quien el donante, que no recibe contraprestación económica alguna por la entrega, y ha de ser conviviente, pariente o persona muy cercana al receptor, que conoce la necesidad de consumirla, determinada por su adicción, de aquel a quien la pequeña cantidad de droga entrega, porque, en tales casos, falta el necesario elemento de riesgo de consumo indiscriminado de la droga y consecuente peligro abstracto para la salud pública (sentencias de 23 de Mayo y 6 de Octubre de 1.993, 27 de Mayo y 23 de Junio de 1.994, 12 de Enero de 1.995, 5 de Febrero de 1.996, 14 de Julio de 1.997 y 20 de Enero de 1.998). Y esto es lo sucedido en el presente caso, en el que el acusado, al conocer el hecho del internamiento en centro hospitalario de un amigo, recluso antes en un centro penitenciario, que sabe consumidor adicto de heroína y, por tanto, necesitado de ella, acude en su auxilio con una cantidad pequeña de la misma, dos papelinas cuyo peso, incluyendo los respectivos envoltorios, da un total de nueve centésimas de gramo de heroína, y esta dispuesta para un inmediato consumo que permite afirmar sin lugar a dudas que no va a ser utilizada en un tráfico indiscriminado, sino tan sólo consumida por el receptor de la misma, aislado como estaba en una cama de hospital.

En tal sentido ha de ser, pues, acogido el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Íñigo contra sentencia dictada, el diecinueve de Julio de dos mil, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente, se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia y seguida ante la Audiencia Provincial, sección primera de la misma ciudad, por delito contra la salud pública, contra Íñigo , hijo de Jose Ángel y Soledad , de 31 años de edad, natural de Murcia, vecino de Alcantarilla, contra Jose Ángel , hijo de Julián y Esperanza , de 61 años de edad, natural y vecino de Alcantarilla, María Angeles , hija de Luis Enrique y Rosario , de 47 años de edad, natural de Murcia y vecina de Alcantarilla, y Alonso , hijo de Alvaro y Blanca , de 46 años de edad, natural de Yecla y vecino de Murcia, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, el diecinueve de Julio de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se rechazan los de la sentencia objeto de recurso, en cuanto entienden ser los hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la salud pública del que es autor el acusado, que se sustituyen por lo razonado en la precedente sentencia de casación, con el resultado de no ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública de que se acusaba y la consecuencia de proceder la absolución del acusado.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo del delito contra la salud pública de que ha sido acusado por el Ministerio Público en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, absolución que sustituye a la condena por los mismos hechos que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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