STS, 19 de Diciembre de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:11054
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 812.- Sentencia de 19 de diciembre 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Deslinde y amojonamiento. Distinción de la acción reivindicatoría. Ejercicio acumulado

de ambas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 348 y 384 del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo

de 1983 y 17 de enero de 1984

DOCTRINA: La acción de deslinde ejercitada no puede confundirse con una acción reivindicatoría

propiamente dicha. Sabido es que en el deslinde no se reclama una cosa cierta y determinada que

como propia solicita el actor, sino, que precisamente por la indeterminación de la propiedad que se

confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales

que pongan término a las dudas.

Nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas

acciones, al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que,

previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada.

-Se desestima el recurso.-En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la encontes Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de La Bisbal, sobre deslinde y amojonamiento de finca; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Cecilia, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don Jesús Condomines Pereña; siendo parte recurrida doña Rosario, representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y asistida por el Letrado don Josep Pi Marqués; doña Julia y doña María Rosario, caducados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Ángel Saris Serradell, en representación de doña Rosario, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Bisbal, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña Pilar y por su fallecimiento, doña Julia, doña Yolanda y doña María Rosario, y contra doña Cecilia ; sobre deslinde y amojonamiento de finca, alegó los hechos que en síntesis son: En mayo de 1981, la actora formuló demanda de menor cuantía ante este Juzgado contra los hermanos Pedro Antonio y Mercedes - y contra los ignorados herederos y herencia yacente de los hermanos de aquéllos Lázaro, Jose Pablo, en ejercicio de una acción de deslinde y amojonamiento. En estos autos comparecieron y se personaron Mercedes y Pedro Antonio, así como Pilar, si bien no llegaron a formalizar el escrito de contestación a la demanda porque se opusieron a que el procedimiento se tramitara por menor cuantía, y que debía ser mayor cuantía, cuya pretensión fue aceptada por su representada por lo que este Juzgado dictó auto en siete de agosto de 1971, acordando seguir la tramitación por mayor cuantía, también opusieron excepción dilatoria de falta de personalidad del actor, que fue estimada por este Juzgado y revocado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dichos autos habían permanecido paralizados sin que la parte actora instara su prosecución, y subsistiendo los mismos motivos por los que formuló la demanda, la actora sigue interesada en que se proceda al deslinde y amojonamiento de la finca. La finca es propiedad de la actora junto con sus hermanos Isidro, María Inmaculada y Lourdes, por cuartas e iguales partes indivisas, situada en el término de Villa Bagur y territorio "Rech de Sa Tuna», y en cuanto al usufructo se consolidó con la nuda propiedad al fallecimiento de la usufructuaria. La finca había pertenecido a Carlos Antonio y posteriormente a su hijo Constantino, de quien la adquirió Matías, causante de su representada y sus hermanos, y la finca también se halla en los libros de amillaramiento de Bagur. La historia registral de las fincas colindantes pertenecen a las demandas en la forma y proporción que exponía. La colindancia de la finca de su representada y sus hermanos con las de las demandadas resultaba de los libros de amillaramiento de Bagur. La finca en cuestión y cuyo deslinde se pretende, se halla ubicada detrás de la casa legada por el propio causante a sus sobrinos, cuya casa se halla frente a la playa del Mar, y es colindante con otra perteneciente a los hermanos Mercedes Pedro Antonio Lázaro . El exceso de cabida de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento no puede tener validez y procede la acción de deslinde y amojonamiento que se ejercita. Las costas deben imponerse a las demandadas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia declarando que la actora junto con sus hermanos tiene derecho a promover deslinde y amojonamiento de la finca de que se trata y condenando a las demandadas a aceptar dichas operaciones y al pago de las costas. Por otrosí, interesaba la anotación preventiva de demanda, interesaba el desglose de los documentos unidos a los autos 89/71 y fijaba la cuantía del pleito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en autos en Procurador señor Puigvert Mataboschen en nombre de doña Julia, Yolanda y María Rosario como herederas de su hermana y demandada doña Pilar, y de la otra demandada doña Cecilia, contestó a la demanda oponiéndose. Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, y absolviendo a sus representadas, condenando en costas a la actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia número 1 de La Bisbal, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1985, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador don José Ángel Saris Serradell, en nombre y representación de doña Rosario, debo declarar y declaro que dicha doña Rosario, en interés de la Comunidad que ostenta con sus hermanos de la finca descrita en el hecho II-4º) de la demanda y primer resultando de esta resolución (registral número NUM001 ) tiene derecho a promover su deslinde y amojonamiento, debiendo llevarse a cabo en todo su perímetro conforme a los dictámenes periciales emitidos por el Ingeniero Agrónomo don Lorenzo obrante a los folios 235 y siguientes y el Arquitecto don Luis Andrés, folios 242 y siguientes, debiendo las demandadas doña Julia, doña Yolanda y doña María Rosario y doña Cecilia, aceptar y pasar por las operaciones de deslinde y amojonamiento acordadas; todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales.» Sexto: Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Julia, doña Yolanda ; doña María Rosario y doña Cecilia contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1985 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de La Bisbal en autos de juicio de menor cuantía instados por doña Rosario contra doña Julia, doña Yolanda, doña María Rosario y doña Cecilia, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a las apelantes.»

Séptimo

El Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de doña Cecilia, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo. Infracción del artículo 384 del Código Civil ( número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el único motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 384 del Código Civil debe ser desestimado pues si bien en el cuerpo de la demanda la parte actora entremezcla y pone en duda la verdadera naturaleza de la acción ejercitada, es lo cierto que en el suplico de la misma precisa y solicita, en consonancia con el encabezamiento del propio escrito, "acordar el deslinde por los puntos que resulten de las pruebas hacederas o en ejecución de sentencia caso de ser insuficientes, en todo el perímetro de la misma; acordando amojonarla convenientemente». Partiendo de la titularidad dominical de la actora, resulta lógica la necesidad de fijar los linderos de su finca si no están éstos bien configurados o delneados, lo que hace procedente la acción de deslinde que se actúa en el presente procedimiento tendente únicamente a la individualización del predio, sin que dicha acción de deslinde pueda confundirse con una acción reivindicatoría propiamente dicha. Sabido es que en el deslinde no se reclama una cosa cierta y determinada que como propia reclama el actor, sino que, precisamente por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan término a las dudas; por el contrario, la acción reivindicatoría de dominio, que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat», que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Y aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( sentencias de 30 de abril de 1984, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, entre otras...), es lo cierto que en el presente caso la única acción actuada está pedida y así ha de entenderse -como bien dice la sentencia recurrida- "a los solos efectos declarativos sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato, en cuanto el derecho a deslindar es facultad implícita en el derecho dominical que indudablemente exige, como presupuesto, la prueba de este último, pero sin producir la restitución del objeto del derecho real», sin que a la discutible resolución judicial de Primera Instancia relativa a la anotación preventiva puedan atribuírsele los definitivos efectos que la recurrente pretende en relación con la auténtica naturaleza de la acción ejercitada.

Segundo

La desestimación del motivo único comporta el rechazo del recurso, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito que preceptúa el artículo 1.715, "in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de doña Cecilia, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1988, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido, que preceptúa el artículo 1.715, "in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en la tramitación de los presente? autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

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