STS 738/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:6183
Número de Recurso415/2007
Número de Resolución738/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) de fecha 18 de diciembre de 2006, en causa seguida contra el mismo por un delito contra salud pública, delito de atentado y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado número 298/2004, contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha 18 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la presente causa se declaran los siguientes:,,El día 17 de abril de 2004, sobre las 6,30 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 y NUM001 se encontraban realizando sus funciones de prevención de la delincuencia en la zona de ocio del Puerto de Levante, de Alicante, y observaron sentado en una de las escaleras de acceso a dicho complejo, situadas junto al embarcadero, al acusado Pedro Antonio a quien se le acercaban distintas personas intercambiándose con las manos alguna mercancía, siendo imposible apreciar de lo que se trataba debido a la distancia y falta de luz.

Por lo anterior y dadas las sospechas que había levantado, los agentes de (sic) dirigieron al acusado identificándose como policías exhibiendo su carnet y plaza insignia, al encontrarse realizando su servicio de paisano, solicitando que se identificara, a lo que éste les entregó una tarjeta de residencia a su nombre.

Cuando procedían a su cacheo, el acusado se resistió retirándose hacia atrás y sacando del bolsillo una navaja, abriendo la hoja y oponiéndose con la misma al cacheo de los funcionarios, haciéndolo reiteradamente pese a las advertencias de que cesara en su actitud y les entregara la navaja, por lo que tuvieron que reducirle por la fuerza oponiendo el acusado resistencia muy violenta, resultado el agente nº NUM001 con lesiones en el dedo anular de la mano derecha de las que curó con la primera asistencia facultativa, en un día, sin impedimento ni secuelas.

Al registrar al acusado le encontraron dos billetes de veinte euros enrollados y una bolsa transparente con diez bolsas de color blanco en su interior, conteniendo un total de 1570,00 mg. de cocaína, valorada en 142,5 euros, que el acusado destinaba al tráfico ilícito a terceros. También observaron que durante la reducción el acusado lanzaba otra bolsa igual a la intervenida por una ventana que da acceso al parking subterráneo del complejo, sin poder recuperarla." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS en esta causa Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de atentado y un (sic) falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión por el delito de Tráfico de drogas y multa de 300 euros, a la pena de un año de prisión por el delito de Atentado y a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al funcionario nº NUM001 en 30 euros por las lesiones sufridas. Se decreta el comiso de la navaja, droga y dinero intervenidos.

Abonamos la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 100 euros que dejare de satisfacer." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Pedro Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art.

21.2º del CP. III .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 368 del CP. IV .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba. V .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que hubieran sido objeto de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del acusado Pedro Antonio formula un primer motivo al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. El segundo y tercero de los motivos se formalizan al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, alegando respectivamente aplicación indebida de los arts. 21.2 y 368 del CP .

Se impone el análisis preferente del primero de los motivos, cuya estimación haría innecesaria la consideración del resto, todos ellos referidos a la condena como autor de un delito contra la salud pública.

Argumenta la representación legal del acusado que la sentencia de instancia presume en contra de éste la autoría del hecho, en la medida en que no ha podido quedar acreditado su propósito de destinar la papelina de cocaína que le fue intervenida al tráfico clandestino. Además, la ausencia de un análisis pericial de pureza impide atribuir a los 1.570 miligramos de aquella sustancia la composición precisa para afectar el bien jurídico protegido.

El motivo ha de ser acogido.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Aplicando esta doctrina al caso sometido a enjuiciamiento, resulta obligado concluir que la Sala de instancia, tratando de superar los visibles defectos evidenciados por la actuación policial de la que arrancan las presentes diligencias, ha construido el juicio de autoría a partir de una inferencia susceptible de un enfoque alternativo. En efecto, según se desprende de la lectura de las diligencias y, sobre todo, de la declaración de uno de los agentes en el juicio oral, los dos policías que intervinieron en la detención del acusado, pudieron observar cómo éste llegó a intercambiar algo con, al menos, seis u ocho personas. Asimismo, según el testimonio de los policías, Pedro Antonio se desprendió de una bolsa que fue arrojada por la ventana que da acceso al parking subterráneo del centro comercial en cuyas escaleras se hallaba aquél sentado.

El respeto a los estándares más elementales en una intervención policial de esas características, habría exigido un esfuerzo de identificación de cualquiera de los hipotéticos compradores, con el fin de acreditar la verdadera naturaleza de la transacción que despertó las sospechas de los agentes. Del mismo modo, cuando el acusado reaccionó arrojando una bolsa similar a la intervenida por la ventana que da al parking del mencionado centro comercial, nada habría impedido, máxime en horas de la madrugada, una gestión ante los servicios de vigilancia de ese centro que permitiera la recuperación de esa bolsa y su aportación al Juzgado de instrucción.

A la vista de lo expuesto, resulta que la autoría del hoy recurrente ha sido afirmada por la Sala de instancia a partir de los siguientes datos: a) el hecho de haber sido sorprendido cuando se hallaba sentado en las escaleras de un centro comercial intercambiando algo que no pudo ser precisado a la vista de la falta de luz y la distancia a la que se hallaban los agentes actuantes; b) su reacción intentando desprenderse de algo cuya composición tampoco pudo ser determinada al no haber sido recuperada; y c) su tenencia de 1.570 miligramos de cocaína, que el acusado manifiesta destinar a su consumo.

En efecto, cuando el juicio histórico sostiene que ambos policías observaron al acusado "...intercambiándose con las manos alguna mercancía, siendo imposible apreciar de lo que se trataba debido a la distancia y falta de luz", está proclamando una duda arrojada por la investigación que, no siendo decisiva, como regla general, para la afirmación del delito y de su autor, sin embargo, condiciona sobremanera el reto probatorio de la acusación. El examen del acta pone de relieve que en el juicio oral esa incógnita de partida no fue despejada mediante una prueba de signo verdaderamente incriminatorio. Por el contrario, se debilitaron los elementos de cargo ofrecidos por el Fiscal.

De entrada, se prescindió del testimonio de uno de los testigos propuestos, el policía nacional núm. NUM001, habiendo declarado tan solo uno de los agentes que presenciaron los hechos, concretamente, el núm. NUM000 . Su interrogatorio puso de relieve cómo la supuesta papelina que el acusado habría arrojado por "...una ventana que da acceso al parking subterráneo del complejo", no pudo ser recuperada. Con ello se desvanecía una posible fuente de prueba que no ha podido ser sumada al bagaje probatorio propuesto por la acusación. El único agente que fue sometido al interrogatorio por las partes se limitó a afirmar que "...no localizaron la otra bola que tiró", sin expresar las razones que pudieran haber dificultado la recuperación y consiguiente comiso de una evidencia tan significativa.

Excluida, pues, la significación incriminatoria de unos intercambios cuya finalidad y alcance no pudieron quedar acreditados y no determinada tampoco la composición del contenido de la bolsa que nunca fue recuperada, sólo la tenencia de la droga surge como elemento de cargo del que derivar la autoría. Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación cuando descarta, con cita de la jurisprudencia de esta misma Sala, la aplicación de la doctrina de la insignificancia, a la vista del contenido de las papelinas intervenidas en poder del acusado. Sin embargo, aun admitiendo su potencial idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido por el art. 368 del CP, las dudas sobre la autoría vuelven a adquirir pleno significado. Y es que, más allá del contenido del informe médico emitido en la instrucción por el forense -quien, por cierto, tampoco acudió al juicio oral-, el acusado aportó una hoja de urgencias fechada el 18 de abril de 2004, en el que se refiere el consumo de cocaína y se prescribe tratamiento en la UCA, Unidad de Conductas Adictivas.

Es cierto que el informe médico-forense, como razona la Sala de instancia, no consideró acreditada la existencia de signos de deterioro de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado. También, lo es que Pedro Antonio no reunía criterios para el diagnóstico de adicción a la cocaína o a otras drogas en ese momento. Sin embargo, ese mismo informe médico incorpora entres sus consideraciones algunos datos que obligan a no excluir de forma necesaria la condición de consumidor de aquél. Así se desprende, por ejemplo, del pasaje del dictamen forense en el que se da a entender que el acusado "...no era un gran adicto, sino más bien un consumidor ocasional". En definitiva, si bien no existen datos que permitan construir una dependencia psicológica del acusado respecto de la cocaína, sí los hay para proclamar su condición de consumidor.

En consecuencia, no constando la existencia de elementos genuinamente incriminatorios que avalen la inferencia sobre la autoría de Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública definido en el art. 368 del CP, procede la absolución por este delito.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su primer motivo, por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de tráfico de drogas, atentado y lesiones, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Andrés Martínez Arrieta D.José Manuel Maza Martín D.Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Procedimiento Abreviado núm. 298/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del primero de los motivos entablados, anulando la condena impuesta por el delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia por el delito referido -3 años de prisión y multa de 300 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, manteniéndose las penas impuestas por el delito de atentado y la falta de lesiones.

TERCERO

La anulación de la condena por un delito contra la salud pública conlleva que el acusado sea condenado al pago de dos terceras partes de las costas generadas en la instancia.

III.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa impuestas por el tribunal de instancia en aplicación del delito contra la salud pública por el que se condenó a Pedro Antonio . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso y se condena al acusado al pago de las dos terceras partes de las devengadas en la instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Andrés Martínez Arrieta D.José Manuel Maza Martín D.Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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