STS 1781/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:8603
Número de Recurso1112/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1781/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Gonzalo y Bartolomé contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó sumario con el número 306/98 contra los procesados Gonzalo y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que con fecha 11 de julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1.- Bartolomé , de veinte años de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 01.15 horas del día 10 de octubre de 1997, cuando regentaba el bar DIRECCION000 y en el mismo, sito en CALLE000 , nº NUM000 de Bilbao, fue requerido por Luis Francisco para que le procurara una dosis de cocaína, la que aquél facilitó, procediendo a entregarle una bolsita que contenía 0'325 gramos de cocaína, de pureza del 95% expresada en cocaína Clh.

  2. - Gonzalo , de cuarenta y nueve años de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 12.30 horas del día 20 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en la avenida San Adrián de Bilbao, estaba en posesión de dos bolsas termoselladas, envueltas en un paquete vacío de tabaco, que contenían 6'077 gramos de cocaína, con un 95% de pureza expresada en cocaína Clh, que destinaba al consumo por terceros.

  3. - La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y que causa grave daño a la salud.

    Puesta en el mercado ilícito a la fecha de los hechos, el gramo de cocaína de la pureza indicada hubiera alcanzado aproximadas 9.000 pta.-".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos condenar como condenamos a Bartolomé y Gonzalo como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa a Bartolomé de seis mil pesetas (6.000 pta.-), y a Gonzalo de ciento ocho mil pesetas (105.000 pta.-), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, si media insolvencia, de tres días, para el primero, y de un mes para el segundo, de privación de libertad en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago de las costas procesales.

    Se ratifican las declaraciones de insolvencia de los condenados producidas en Autos que dictó el Juzgado de Instrucción en las oportunas piezas de responsabilidades pecuniarias.

    Se decreta el decomiso de las drogas, efectos y dinero intervenidos. Destrúyanse las drogas incautadas.

    Líbrese, y previo testimonio en el rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación de escrito de preparación en ésta dentro del término de quinto día".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de los procesados basa sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Gonzalo .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 368 CP.

TERCERO

Por infracción del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1 LECr.

B.- Recurso de Bartolomé .-

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LO 6/85, por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de octubre de 2002.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Gonzalo .-

PRIMERO

Los cuatro motivos formalizados por este recurrente tienen una clara unidad que permite su tratamiento conjunto. Por un lado se considera que la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr, pues "la narración de los hechos es oscura e ininteligible" y es predeterminante del fallo, dado que considera que el recurrente destinaba la cocaína que le fue ocupada para "el consumo por terceros". Por otro lado se cuestiona la legalidad de las pruebas con referencia a los arts. 15 y 17 CE, invocándose, asimismo, el documento obrante al folio 131 de las actuaciones, que a juicio de la Defensa del recurrente probaría su carácter de consumidor de cocaína.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Los quebrantamientos de forma carecen manifiestamente de fundamento. En efecto, el relato de hechos no es ininteligible, dado que su comprensión no se ve afectada. En relación a la predeterminación del fallo, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el enunciado de frases referidas al elemento subjetivo del delito no constituye un concepto jurídico que predetermine el fallo, cuando, como ocurre en el caso de la voluntad de tráfico, el relato contiene también los elementos objetivos (cantidad de droga que supera la considerada razonable para un consumidor) de los que es posible inferir dicho elemento subjetivo.

  2. Tampoco se puede considerar que la prueba ha sido obtenida con infracción de los arts. 15 y 17 CE. En efecto, el registro corporal de un sospechoso de la comisión de un delito en la vía pública no constituye un trato degradante, pues está legalmente autorizado, en tanto la ley no exige que la diligencia sea realizada con privacidad. Tampoco cabe admitir la infracción del art. 17 CE, pues la detención del autor de un delito durante la comisión del mismo está autorizada por los arts. 492 y 490, LECr, porque, en todo caso, la detención no ha sido un medio para la obtención de la prueba.

  3. La prueba de la condición de consumidor de cocaína no excluye la tipicidad del acto de tenencia para el tráfico. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter documental del folio 131 de las diligencias, de dicho documento no se podría derivar ninguna circunstancia que pudiera modificar el fallo.

B.- Recurso de Bartolomé .-

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se basa en el art. 851.LECr. Sostiene la Defensa que la redacción del hecho probado es "inconcreta", pues equipara "entregar" droga a "tener que entregar cocaína".

El motivo debe ser desestimado.

Las expresiones citadas por el recurrente se encuentran en los fundamentos jurídicos, no en los hechos probados. En el capítulo correspondiente a éstos, por el contrario, no existe la menor indeterminación de los hechos que se imputan al recurrente. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que las expresiones citadas se refieren al recurrente y a otro procesado y por tal razón, no afectan en modo alguno a la parte del fallo que corresponde al primero.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que la prueba indiciaria es insuficiente para fundamentar el fallo condenatorio y que, por lo tanto, sólo existiría una prueba de cargo, la testifical de Luis Francisco , cuyo testimonio no se podría tomar en cuenta por ser un "cacinómano esporádico". En conexión con este primer motivo se formalizaron dos motivos de idéntico contenido, aunque con apoyo en diversas normas procesales (art. 849, y art. 849, LECr) en los que el recurrente sostiene que al no haberse probado que la entrega de la droga se realizó a cambio de alguna contraprestación, el hecho no constituye el delito del art. 368 CP, sobre todo teniendo en cuenta que la cantidad de droga era ínfima ( 0,325 grms. de cocaína).

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La ratio decisionis de la sentencia respecto de los hechos probados son las declaraciones de los Policías que directamente percibieron los hechos sobre los que declararon y las manifestaciones del testigo Luis Francisco , quien en el juicio fue confrontado con su declaración prestada durante la instrucción. Repetidamente nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que la convicción del Tribunal de instancia sobre la credibilidad de las declaraciones que son objeto del procedimiento previsto en el art. 714 LECr es una cuestión ajena al recurso de casación, toda vez que la misma se fundamenta en un juicio que depende sustancialmente de la percepción directa de los jueces a quibus. Por otra parte, la sentencia recurrida señala que el recurrente admitió en el juicio oral haberle conseguido una dosis de cocaína a dicho testigo. Consecuentemente, la prueba directa con la que contó la Audiencia cumple sobradamente las exigencias necesarias para fundamentar la condena que se recurre.

  2. Por otra parte, la supuesta infracción del art. 368 CP alegada por la Defensa no es tal. En efecto, la Defensa del recurrente no tenido en cuenta que el tipo penal contenido en dicha disposición contiene varias acciones alternativas, que se equiparan penalmente al tráfico de drogas. Entre ellas están las de facilitar o favorecer el consumo de estupefacientes, que no requieren en modo alguno de una contraprestación por parte del beneficiario del favorecimiento.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Gonzalo y Bartolomé , ambos contra sentencia dictada el día 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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