STS 983/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:7662
Número de Recurso3364/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución983/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ibérica Osuna,S.A.", defendida por el Letrado D. José Gómez Rodríguez; siendo parte recurrida el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Bruno, D. Joaquín, D. Jose Ramón, Dª Rosario, D. Ángel Daniel, D. Federico, D. Rodrigo, Dª Jesús Carlos, Dª Estíbaliz, Dª Victoria, D. Emilio, D. Pedro, D. Luis Enrique, Dª Gloria, D. Eusebio, D. Rogelio, D. Juan Franciscoy D. Germán, defendidos por el Letrado D. Luis Gutiérrez Gómez-Quintero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de D. Bruno, D. Joaquín, D. Jose Ramón, Dª Rosario, D. Ángel Daniel, D. Federico, D. Rodrigo, Dª Jesús Carlos, Dª Estíbaliz, Dª Victoria, D. Emilio, D. Pedro, D. Luis Enrique, Dª Gloria, D. Eusebio, D. Rogelio, D. Juan Franciscoy D. Germán, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "Ibérica Osuna, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Condene a la entidad mercantil "ibérica Osuna, S.A." a que indemnice a mis mandantes en la cantidad que resulte de la diferencia de valor de mercado de las viviendas de sus respectivas propiedades sita en la Urbanización "Las Perlas" de esta ciudad, en su estado actual, y las mismas, en el caso que tuvieran instalado calefacción central, así como, la cantidad resultante de restar el valor actual de sus plazas de aparcamientos, del de otras en la misma situación, pero de 24,47 metros útiles respecto a los aparcamientos del portal 3 y de 24,79 metros cuadrados útiles respecto a los del portal 6. Se dejan para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y "quantum" de la referida indemnización. b) Que se impongan a la demandada el pago de todas las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de la compañía mercantil "Ibérica Osuna, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia estimando la excepción planteada en este escrito, dicte dice sentencia de absolución en la instancia no entrando en el fondo del asunto, y alternativamente, y para el caso de que se desestimara la misma y entrare en el fondo del asunto, se sirva dictar sentencia por la cual desestime las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representada de los pedimentos alegados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada: 1º.- Condeno a Ibérica Osuna, S.A. a que indemnice a D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Rodrigo, Dª Jesús Carlos, Dª Estíbaliz, Dª Victoria, D Pedro, D. Luis Enrique, Dª Gloriay D. Juan Francisco, en la cantidad que resulte de la diferencia de valor de mercado de las viviendas de su respectiva propiedad, sitas en la urbanización "Las Perlas" de esta ciudad en su estado actual, y las mismas en el caso de que tuviesen instalada calefacción centra. Diferencia a fijar en ejecución de sentencia. 2º.- Absuelvo a Ibérica Osuna, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra por D. Bruno, D. Jose Ramón, Dª Rosario, D. Federico, D. Eusebio, D. Rogelioy D. Germán, y de la pretensión formulada en nombre de todos los demandantes de que indemnice por minusvaloración consecuente a la menor superficie de las plazas de aparcamiento. 3º.- Cada parte abonará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, condenando a la demandada a que indemnice a todos y cada uno de los demandantes en la cantidad que resulte de la diferencia de valor de mercado de las viviendas de su propiedad, sitas en la Urbanización las Perlas de esta ciudad en su estado actual, y las mismas en el caso de que estuviese instalada la calefacción central, lo que se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer mención a las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ibérica Osuna,S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder judicial. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido: artículo 1288, en relación con los artículos 1258, 1282 y 1283 del Código civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación del artículo 1218, en relación con los artículos 1254, 1256 y 1280 del mismo texto legal. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se plantea el presente motivo al considerar indirectamente infringido el artículo 1649 del Código civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de o dispuesto en los artículos 1469 y 1472, ambos del Código civil, en relación con el artículo 1471 del mismo texto legal. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Preceptos infringidos, por inaplicación del artículo 1468, en relación con los artículos 1472, 1484 1485, 1490, en relación con los artículos 1256, 1257 y 1258 todos ellos del Código civil. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1107 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Brunoy otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se centra en el pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Granada, de 4 octubre 1995 por razón de incumplimiento parcial (o cumplimiento defectuoso) de contratos de compraventa de viviendas, en los que, estando previsto en los mismos el sistema de calefacción central, fueron entregados con calefacción individual eléctrica. En dicha sentencia se dice expresamente que "el sistema de calefacción central por combustible fue el acordado en los respectivos contratos", y añade: "así aparece en los contratos privados de compraventa, aportados con la demanda, en las escrituras públicas a que dieron origen y en la publicidad emitida por la empresa promotora demandada" y asimismo, concluye: "La finalidad de tal cambio para la promotora era clara: el menor costo que suponía la opción por dicho sistema, a pesar de no repercutir en el precio de las viviendas dicha bonificación. Sin embargo, pese a ello mantuvo en los contratos la existencia del sistema de calefacción central. No puede, por ello, recurrir a la vía del error administrativo, que si solo fuese esto, constaría a la vez la modificación en el precio de cada una de las viviendas .En consecuencia, dicha discrepancia debe resolverse en favor de los adquirentes que, sin embargo, abonaron el precio estipulado y no recibieron el servicio o cualidad pactada."

La mencionada empresa promotora demandada "ibérica Osuna S.A." ha interpuesto el recuso de casación, integrado por siete motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación está formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el desarrollo del motivo aparece, aunque no se dice explícitamente, que se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Esta excepción de naturaleza procesal había sido alegada y desechada en la instancia y se reproduce en casación, como motivo del recurso erróneamente fundado en el número 4º del articulo 1692 cuando debiera haberlo sido en el número 3º. Se argumenta que se hubiera debido demandar a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, siendo la Administración quien autorizó el sistema de calefacción eléctrica.

El motivo se desestima, tal como se razonó correctamente en la sentencia de instancia. La acción ejercitada incorpora la pretensión de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa. El único legitimado pasivamente es la parte contratante incumplidora, prescindiendo de la intervención de la Administración, que se produjo por tratarse de viviendas de protección oficial, pero nunca fue parte contratante ni puede ser parte procesal.

Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1.996). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8d e julio de 1.988, 6 de marzo y 24 de abril de 1.990, 22 de abril de 1.991, 9 de junio de 1.992, 30 de enero de 1.993, 14 de julio de 1.994 y 22 de junio de 1.996, entre otras muchas más)."

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación formulado al amparo del número 4º (esta vez, correctamente) el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1288, en relación con los artículos 1258, 1282 y 1283 del Código civil.

El artículo 1288 consagra la regla contra proferentem en la interpretación del contrato: la oscuridad de éste no debe favorecer a la parte que la ha ocasionado. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, ha citado aquel artículo y esta regla, a mayor abundamiento como argumento más ("en cualquier caso...") para remachar que, sin duda, el sistema de calefacción pactado en el contrato era el central y no el individual el eléctrico. Pero no es el argumento decisivo, ni se ha infringido este artículo, ni el 1258 relativo a la eficacia del contrato, ni los artículos 1282 y 1283 sino que por el contrario se ha aplicado correctamente, ya que se previó en el contrato el sistema de calefacción central, sin problema alguno de interpretación, no se ha probado el conocimiento por los demandantes del cambio del proyecto respecto al sistema de calefacción y, en definitiva, la interpretación que ha hecho la sentencia de instancia es la correcta, que ha de mantenerse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, también al amparo del número 4º del articulo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción por inaplicación del artículo 1218 en relación con los artículos 1254, 1256 y 1280 del Código civil.

Aquel artículo 1218 que se presenta como infringido no sólo no lo ha sido, sino que se ha aplicado correctamente. La sentencia de instancia dice explícitamente que en las escrituras públicas, por referencia a la escritura de división en propiedad horizontal, aparece que el sistema de calefacción es el central por combustible. Por lo cual, aplicando dicha sentencia los preceptos de carácter general como el artículo 1254 sobre el concepto de contrato, el 1256 sobre las necessitas esencia de la obligación y el 1280 sobre la forma de los contratos, estima que la entidad demandada, recurrente en casación, no ha cumplido el contrato en este extremo del sistema de calefacción e incurre en responsabilidad por tal incumplimiento parcial. Por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, ambos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el mismo planteamiento, alegan infracción de los artículos 1469, el cuarto, y del mismo artículo y 1472 en relación con el art. 1471 del Código civil el quinto.

Deben ser desestimados los dos por la misma razón: los artículos 1469 a 1472 del Código civil contemplan los supuestos de diferencias de cantidad y calidad en la entrega de inmueble como obligación del vendedor en el contrato de compraventa y éste no es el caso de autos. En el presente, se celebró una serie de contratos de compraventa en que aparecía que el conjunto de viviendas vendidas tenía un determinado sistema de calefacción y este sistema fue cambado unilateralmente por el vendedor, sin pacto, ni consentimiento, ni conocimiento de los compradores. Lo cual ha sido calificado por las sentencia de instancia, de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, pero no es una cuestión de cantidad o calidad. El que la sentencia de la Audiencia Provincial exprese que el sistema de calefacción es una de las cualidades esenciales del objeto del contrato de compraventa, que es una vivienda, es algo cierto, incluso obvio, que no cambia lo expresado sobre la inaplicación de los artículos 1469 y siguientes del Código civil.

SEXTO

El motivo sexto estima, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido el artículo 1468 en relación con los artículos 1472, 1484, 1485, 1490 y en relación con los artículos 1256, 1257 y 1258 del Código civil.

Este motivo se desestima, en primer lugar, porque no es factible en casación considerar infringidos preceptos tan genéricos que no puede conocerse en qué consiste la infracción, como los artículos 1256 y siguientes o bien preceptos tan heterogéneos que tampoco permiten concretar la exacta infracción que se denuncia. En este sentido, ente otras muchas, han mantenido que no cabe la cita de preceptos genéricos y amplios las sentencias de 9 de febrero 1999, 1 marzo 1999, 4 mayo 1999, 24 enero 2000, 8 marzo 2000 y que no cabe la cita heterogénea de preceptos, las de 10 de mayo de 1999, 17 mayo 1999, 19 julio 1999, 25 enero 2000.

En segundo lugar, porque o no tienen aplicación al presente caso, como los artículos 1472 y siguientes , o la tienen con carácter tan general, como los artículos 1256 y siguientes del Código civil que no aparece infracción alguna. En cuanto al artículo 1468 relativo a la obligación de entrega por el vendedor, de la cosa vendida, en el estado en que no se halle al tiempo de perfección del contrato, no es el tema de este proceso, en el que la demanda reclama la indemnización por la responsabilidad del vendedor por entregar la cosa incumpliendo lo previsto en el contrato perfeccionado en su día, sobre el sistema de calefacción precisamente de la cosa, la vivienda.

SEPTIMO

El séptimo y último motivo de casación, también al amparo del número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción del art. 1107 del Código civil con una redacción un tanto confusa respecto a cual ha sido la concreta infracción, si la prueba del perjuicio o la del dolo o culpa.

El primero lo declaran perfectamente probado las sentencias de instancia y lo segundo se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial que incluso lo imputa al interés de la empresa promotora demandada, recurrente en casación, en obtener un beneficio económico.

El motivo, pues, se desestima, ya que la casación no es una tercera instancia, en la que quepa la impugnación de la relación fáctica. así, sentencias de 9 de febrero de 1999, 13 de julio 1999, 25 enero 2000, 31 mayo 2000.

OCTAVO

Desestimando, así, el recuso de casación, deben imponerse las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1715.3 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la mercantil "Ibérica Osuna, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Líbrese certificación a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- X. O'CALLAGAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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