STS, 18 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5430
Número de Recurso1630/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 1630/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arrollo Morollón en nombre y representación de Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 503/95 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre aplazamiento de primera clase para prestación social sustitutoria. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 28 de Mayo de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 503/95 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Luis Manuel , contra la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 27 de abril de 1994 confirmada en vía administrativa, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Don Luis Manuel , presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones originales. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 21 de Enero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, la Procuradora Sra.Arroyo Morollón presentó escrito en nombre y representación de Don Luis Manuel , formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra resolución adecuada a Derecho, de conformidad con los pedimentos de su demanda contencioso administrativa.

CUARTO

Por Providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel , teniendo asimismo por personado al Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia y en calidad de recurrido, acordándose a continuación entregar copia del escrito de interposición del recurso a dicho Letrado para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito de fecha 11 de marzo de 1999, en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación, el primero de ellos por infracción de los artículos 5.2, 16 y 18 del Real Decreto 20/88 y de los artículos 39 de la Constitución y 29 del Código Civil.

El recurrente fundamenta el motivo en que, según afirma, "si se le deniega el aplazamiento para sostener a la familia y consecuentemente si el esposo se incorpora a la prestación, automáticamente pierde los ingresos que viene percibiendo la familia y la esposa y su hijo recién nacidos quedan desprotegidos."

El motivo debe prosperar por cuanto el acto impugnado se fundamenta en que la esposa tiene unos ingresos netos de 3.942.982 pts. de las que se afirma en el expediente 2.219.013 pts. corresponden a rendimiento neto de capital mobiliario, extremo este que no ha sido acreditado por la Administración, incurriendo la sentencia de instancia en el error de confundir estos ingresos que se imputan a la esposa con los ingresos de la unidad familiar.

Es cierto que el recurrente tiene unos ingresos superiores a los establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 20/88 pero no lo es menos que en su apartado b, el citado precepto dispone asimismo que igualmente procederá cuando debido a circunstancias excepcionales acreditadas fehacientemente, la aportación del objetor al sostenimiento de su familia sea considerada imprescindible, aunque no se cumplan exactamente los requisitos establecidos en el artículo 17 del propio Real decreto 20/88, en cuyo caso, establece el precepto, la Oficina para la Objeción de Conciencia elevará informe al Subsecretario de Justicia que resolverá según proceda.

En el caso de autos no se cumplen los dos requisitos establecidos en el artículo 17 del citado a que se refiere la Sentencia de instancia, ya que los ingresos familiares rebasan las unidades económicas establecidas en el citado precepto, pero no lo es menos que los ingresos líquidos de la esposa del recurrente, susceptibles de ser tomados en consideración conforme al precepto citado, no han sido acreditados y son negados por el recurrente, por lo que han de ser considerados inexistentes.

Resulta evidente en consecuencia que quedarían reducidos a cero los ingresos familiares de producirse la incorporación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria por el recurrente, lo que impediría atender al sostenimiento de la familia compuesta por la cónyuge y una hija de 4 días de edad en la fecha de la solicitud, motivo por el cual debió entenderse que podría estarse ante uno de los supuestos previstos en el artículo 16.b del Real Decreto citado y cuando menos la Oficina para la Objeción de Conciencia debió elaborar el preceptivo informe para que el Subsecretario de Justicia pudiese dictar la oportuna resolución.

Al no hacerlo así, la Administración demanda infringió el artículo 16 del Real Decreto 20/88 en relación con el 17 y 18 del mismo y por tanto el motivo debe ser estimado en este extremo y atendido el carácter de imprescindible de la aportación del hoy recurrente al sostenimiento de su familia, procede estimar la pretensión de concesión de aplazamiento de incorporación al periodo de actividad de Primera Clase.

SEGUNDO

El motivo segundo debe por el contrario ser desestimado ya que en el mismo se plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia, la infracción de las normas de competencia a la hora de dictar resolución.

TERCERO

Estimado el primer motivo de casación no procede efectuar condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel contra sentencia de 28 de Mayo de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 503/95 que casamos anulando el acto recurrido y declarando el derecho del recurrente a la obtención de la prórroga de Primera Clase solicitada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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