STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9878
Número de Recurso2331/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Neira León, en la representación que ostenta de Dª. Silvia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de marzo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos nº 389/00 seguidos a instancia de Dª. Silvia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo en la cuantía de 61.845 pts. mensuales y por el periodo de 6 de enero de 2.000 a 6 de julio de 2.000, condenando al INEM a estar y pasar por ésta declaración y al abono de la prestación en la cuantía y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Silvia , nacida el 2 de noviembre de 1.973 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. 08/5422493 solicitó el 13 de enero de 2.000 prestación por desempleo que le fue denegado por resolución de fecha 10 de diciembre de 1.0999, por no encontrarse en situación legal de desempleo, por lo que interpuso reclamación previa que le fue desestimada el 21 de marzo de 2.000.- 2º. La actora tenía un contrato indefinido, a tiempo parcial (45%) desde el 2 de febrero de 1.996, con la empresa MCDONAL`S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC, hasta el 22 de noviembre en que causó baja voluntaria.- 3º.- En fecha 3 de diciembre de 1.999 suscribe contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (60%), eventual por circunstancias de la producción con la empresa TOYS "R" US IBERICA, S.A. causando baja por fin de contrato el 5 de enero de 2.000.- 4º. La actora percibió en la empresa MACDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC, un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 93.851 pts., según se acredita por la nómina del mes de octubre de 1.999 que aporta la actora junto con la demanda y está unida a autos, la jornada de trabajo se prestaba en horario flexible, durante cinco días a la semana, con descanso de los días por semana en turnos rotativos, según se desprende de la cláusula 3ª del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo.- La actora inició la prestación de servicios en ésta empresa por medio de un contrato temporal que devino en definitivo el 2 de noviembre de 1.996.- 5º. La actora percibía en la empresa TOYS "R" US IBÉRICA, S.A. un salario de 92.412 ptas. mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extras, prestando servicios de lunes a viernes desde las 10 horas a las 14 horas, según se desprende de la hoja de salarios que aporta la actora unida a su demanda y del contrato de trabajo y su cláusula adicional quinta, que aparecen en el expediente administrativo.- 6º. La base reguladora de la prestación solicitada es de 61.845 ptas. mensuales y los efectos desde el 6 de enero de 2.000 hasta el 6 de julio de 2.000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el I.N.E.M. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 25-10-2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en el procedimiento núm. 389/2000, seguido a instancia de Doña Silvia , contra el recurrente, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA Silvia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 26 de mayo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción por inaplicación del artículo 208.1.f de la Ley General de la Seguridad Social y por aplicación errónea o indebida de los artículo 6.4 y 1253 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante solicitó prestación de desempleo, que le fue denegada en vía administrativa por entender no se hallaba en situación legal de desempleo. Había estado prestando servicios, con contrato a tiempo parcial (45%) para la empresa MCDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC, hasta el 22 de noviembre de 1.999 en que cesó voluntariamente. El 3 de diciembre siguiente suscribió contrato de duración determinada eventual a tiempo parcial (60%) por circunstancias de la producción con la empresa TOYS "R" US IBERÍCA, S.A. causando baja por fin de contrato el 5 de enero de 2.000. Cabe señalar que en la primera de las empresas en las que su jornada era del 45% de la normal su salario era de 93.850 pts. y, en la segunda, en la que su jornada era del 60% , el salario era de 92.412 pts. mensuales.

Presentada demanda, el Juzgado de lo Social nº. 13 de Barcelona, al que le fue turnada, dictó sentencia, el 25 de octubre de 2.000, estimándola y declarando su derecho al percibo de la prestación. Interpuso el INEM recurso de suplicación, que mereció favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2.001, que absolvió a la Institución recurrente de las pretensiones ejercidas en su contra. Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 26 de mayo de 1.999.

Alega el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado ya que, ni se preparó de manera correcta, al no haber señalado en el escrito de preparación el núcleo de la contradicción, ni existe identidad entre los supuestos enjuiciados.

SEGUNDO

Efectivamente en el escrito de preparación del recurso se limita la recurrente a transcribir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que invocaba, más sin hacer la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Acaso éste defecto podría superarse en la medida en que pudiera inducirse lo que el recurrente pretendía. pero ha de tenerse en cuenta que ésta Sala ha señalado con reiteración que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables para deducir la existencia de fraude no puede ser objeto de éste especial recurso cuando el enjuiciamiento implica hacer una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998).

Por otra parte no puede estimarse la concurrencia del requisito de identidad de pretensiones y disparidad de pronunciamientos dado que en el caso enjuiciado la Sala de Suplicación, tras hacer una valoración de la prueba, imposible de revisar en éste especial recurso, llegó a la conclusión de la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la trabajadora, que cesó voluntariamente de un trabajo que tenía por tiempo indefinido y se marchó a otro, eventual, con mayor jornada y menor salario. La sentencia hace un completo análisis de los hechos probados y obtiene la conclusión de que la situación de cese voluntario del primer contrato indefinido no se alteró por el cese derivado del contrato temporal, 33 días después del primero. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala, examinando las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto sometido a su enjuiciamiento, llegó a la conclusión de la no existencia de fraude derivada de hechos similares (contrato indefinido, cese voluntario y posterior contrato por obra determinada). La denegación de la prestación en el primer caso y concesión en el segundo era la consecuencia lógica del resumen de hechos que en ambas resoluciones se contemplaban, que, aún siendo similares, no guardaban la identidad sustancial que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

Concurre por tanto una causa de inadmisión que, en éste trámite procesal, implica la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Neira León, en la representación que ostenta de Dª. Silvia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de marzo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos nº 389/00 seguidos a instancia de Dª. Silvia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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