STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:8044
Número de Recurso3457/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en el Interés de la Ley nº 3457/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES contra la sentencia nº 133/2001, dictada con fecha 4 de Septiembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, recaída en el recurso nº 109/2001 -Procedimiento abreviado-, seguido a instancia de D. Jesús María , contra la resolución de fecha 4 de Septiembre de 2000, del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, relativa a liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo I.B.I.u).

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación en interés de la ley se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús María contra la resolución del Teniente de Alcalde de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, de 4 de Septiembre de 2000, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso promovido contra el recibo girado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio del año 2000, de importe 114.472 pesetas, de la finca con referencia catastral NUM000 , resolución que se anula por no ser conforme a derecho, con reposición de las actuaciones administrativas al momento en que la Administración debió practicar la notificación individual de la liquidación del mencionado impuesto correspondiente al ejercicio 2000; sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES el día 10 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por la Letrada Municipal Dª Carmen Fernández Aranda, debidamente acordado por la Corporación Municipal, interpuso con fecha 28 de Noviembre de 2001, el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 3457/2001, en el que propuso razonadamente la siguiente doctrina legal:

""1º.- Si previamente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca ya incluida en el ejercicio anterior en el correspondiente padrón, se ha notificado, en tiempo y forma, es decir, de manera individual y personal, el valor catastral de la finca, la base liquidable y el resto de elementos esenciales que configuran el tributo, la notificación colectiva, mediante edictos, de la liquidación tributaría es válida y eficaz, sin que el artículo 124.3 LGT exija, en este supuesto, además una notificación individualizada de dicha liquidación.

  1. Para el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la notificación colectiva edictal de las liquidaciones tributarías será válida siempre y cuando, de existir una modificación de valor catastral, ésta haya sido previamente notificada de manera individual y personal al sujeto pasivo, sin que la redacción vigente del artículo 124.3 LGT supedite la validez de la notificación colectiva de las liquidaciones tributarías a la previa notificación individual y personal al sujeto pasivo de las modificaciones que se introduzcan en el período voluntario de recaudación.

Subsidiariamente, para el caso que la Sala mantenga la opinión que la redacción que otorgara al articulo 124 LGT la Ley 25/1995 permite sostener aún que la concreción o la modificación del período voluntario de recaudación en los tributos de cobro de vencimiento periódico y notificación colectiva comporta la necesidad de notificar individualmente al sujeto pasivo estas circunstancias, que se fije como doctrina legal que, a los solos efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, únicamente será necesario notificar individualmente y personalmente las modificaciones en el período de recaudación voluntaria para el caso en que exista ya no sólo una alteración de dicho período, sino también una modificación en el sistema de anuncio del período de cobro; de tal manera que no será requisito de validez de la notificación colectiva edictal de las liquidaciones tributarias que previamente se haya realizado la notificación individualizada y personal del periodo de cobro para el caso que, respecto del ejercicio anterior, no exista una modificación en el sistema de anuncio de dicho periodo"".

Acompañó certificación de la sentencia impugnada en la que se hace constar que fue notificada a la parte actora (D. Jesús María el día 12 de Septiembre de 2001 y a la parte demandada (Ayto. de Cerdanyola del Valles) el día 10 de Septiembre de 2001.

TERCERO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 38 de Enero de 2002 que "ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley, reguladora de esta Jurisdicción, remítase las actuaciones a la Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de los asuntos de esta Sala".

Por Providencia de fecha 23 de Mayo de 2003, la Sala acordó emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para que en el plazo de quince días comparecieran en el recurso.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES compareció con fecha 19 de Junio de 2002 en la representación que ostentaba en este recurso de casación.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de Julio de 2002 se tuvo al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES por personado y parte en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia, desestimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, con condena en costas al recurrente".

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Diciembre de 2002 se declaró concluso el trámite de alegaciones conferido al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES.

SEXTO

Recabado el preceptivo informe al MINISTERIO FISCAL, lo evacuó, siendo de la opinión de que "El FISCAL considera que procede desestimar el presente recurso en interés de la ley, dado que la doctrina de la sentencia "a quo" no es errónea".

Terminada la sustanciación del recurso de casación en interés de la ley, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las razones argüidas por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, parte recurrente, y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Area Metropolitana de Barcelona aprobó con fecha 11 de Octubre de 1999 la Ponencia de Valores correspondiente al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, a aplicar en el ejercicio 2000. Esta resolución fue notificada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 264, de 14 de Octubre de 1999.

D. Jesús María , demandante en la instancia, impugnó la Ponencia de valores ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. En la fecha en que se presentó la demanda (27 de Marzo de 2002) el demandante manifestó que había agotado la vía económico- administrativa y que iba a iniciar la vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional

Según ha quedado acreditado en la sentencia de instancia, el nuevo valor catastral individual, la base imponible y la base liquidable correspondientes, resultado de la aplicación de la nueva Ponencia de Valores, le fueron notificados a D. Jesús María el día 11 de Noviembre de 1999, los cuales fueron recurridos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Debe aclararse que tal notificación se hizo dentro de plazo, toda vez que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas administrativas, fiscales y de orden social, amplió el plazo, respecto de los Ayuntamientos en que se hubiera revisado los valores, hasta el 1 de Marzo de 2000.

El Padrón del I.B.I.u del ejercicio 2000 fue aprobado (sic) por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES el día 17 de Abril de 2000. Debe precisarse que el plazo de entrega del Padrón a los AYUNTAMIENTOS en que se revisaron los valores del ejercicio 1999, se amplió por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/11998, mencionada hasta el 31 de Mayo de 2000.

EL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES acordó en este acto los siguientes plazos de ingreso en período voluntario: 1º. Semestre del 2-5-2000 al 3-7-2000 y 2º Semestre, del 20-9- 2000 al 20-11-2000.

EL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES anunció la exposición del Padrón durante un plazo de 15 días en las Oficinas municipales, con la indicación de los nuevos plazos de ingreso mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el día 26 de Abril de 2000. A la vez y en esta misma fecha publicó en el B.O.P. de Barcelona la lista cobratoria, en la que aparecen los siguientes datos del inmueble de D. Jesús María : situación de la finca, referencia catastral, valor catastral, valor de la construcción, valor del suelo, importe de la cuota del I.B.I.u y desglose semestral.

D. Jesús María interpuso con fecha 3 de Julio de 2000 recurso de reposición ante el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, contra la liquidación del I.B.I.u, de la finca referida, ejercicio del 2000, alegando, en lo que interesa, que la notificación edictal de dicha liquidación era ilegal, porque al haberse modificado la base imponible y el tipo impositivo respecto de los vigentes en el ejercicio 1999, era obligada la notificación individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

EL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES dictó resolución con fecha 4 de Septiembre de 2000, inadmitiendo el recurso de reposición por extemporaneidad, dado que había transcurrido el plazo de un mes, contado desde la publicación edictal de la liquidación.

SEGUNDO

D. Jesús María interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición, alegando en la demanda, en lo que nos interesa, en esencia, que al haberse modificado en el ejercicio 2000 la base imponible, el tipo de gravamen, el importe de la cuota y el período voluntario de ingreso, respecto del ejercicio 1999, no procedía la publicación edictal de la liquidación, sino que era obligatoria la notificación individual de la liquidación.

Es necesario, para centrar el debate, reproducir el suplico de la demanda que es como sigue: "SUPLICO. Que tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y que previos los trámites pertinentes se sirva admitirlo y tener por formalizada la demanda conforme a derecho y, que en su día, dicte sentencia por la que, estimando la pretensión de esta parte declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, anulando ese acto así como la liquidación tributaria exigida a mi representado en concepto de IBI, período impositivo 2000, así como la notificación por edictos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 26 de Abril de 2000.

Otrosí digo: Y acorde a la anterior petición que se exija al Ayuntamiento a dictar otro acto administrativo de liquidación tributaria y que se notifique a esta parte la misma conforme a derecho, según lo dispuesto, en el art. 124.3 de la LGT y que se tenga en cuenta en aquella, el valor catastral asignado a la finca para el ejercicio 1999 aplicando el porcentaje de actualización previsto en su caso en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2000, y que se retrotraigan todas las actuaciones referentes a la gestión tributaria del IBI, y que son competencia del Ayuntamiento al momento posterior de la notificación del valor catastral".

Celebrada vista oral, el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES se opuso a la demanda, alegando en esencia que era valida la notificación colectiva edictal de las liquidaciones, entre ellas la girada al demandante, porque la nueva base imponible del ejercicio 2000 había sido precisamente notificada individualmente con ocasión de la notificación del valor catastral singular, y la modificación del período del ingreso en período voluntario no podía considerarse elemento esencial del tributo.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Magistrada-Juez dictó sentencia, cuya casación en interés de la ley se pretende ahora, estimando el recurso, conforme a los siguientes razonamientos y pronunciamientos: 1º.- Acordó dejar fuera del debate, la pretensión formulda en Otrosí de la demanda consistente en que en el ejercicio 2000 debía aplicarse no el nuevo valor catastral del ejercicio 2000, sino el de 1999 aumentado por aplicación del coeficiente 1'02, aprobado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2000. 2º.- Planteó como cuestión fundamental del debate, si habiéndose modificado la base imponible del ejercicio de que se trata (2000), respecto de la base imponible del ejercicio anterior, notificada eso sí en plazo (11 de Noviembre de 1999), al notificar el valor catastral singular, y a la vez se había modificado el plazo de ingreso voluntario, también respecto del año anterior, era obligado jurídicamente notificar individualmente la liquidación o por el contrario valía la notificación edictal del Padrón del Contribuyentes en el que figuraban los datos referidos. 3º.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial indicada (S.T.S. de 25 de Marzo de 1991, de 10 de Diciembre de 1998 y 12 de Marzo 1999), la sentencia declaró que sí era obligado practicar la notificación individual de la liquidación, pero basó este pronunciamiento en la modificación del plazo de ingreso voluntario, dejando sin juzgar la cuestión relativa a si la notificación del valor catastral -base imponible- en debida forma y en plazo, con anterioridad por supuesto a la liquidación, excluía por esta sola razón la necesidad de la notificación individual, aunque obviamente la cuota a pagar fuera mayor que en el ejercicio anterior, es decir respecto del Padrón anterior.

Estas puntualizaciones las hace la Sala para centrar el alcance, en este caso concreto, del recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

La doctrina legal que pretende el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, es, siguiendo sus distintos apartados, como sigue: "1º.- Si previamente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca ya incluida en el ejercicio anterior en el correspondiente padrón, se ha notificado, en tiempo y forma, es decir, de manera individual y personal, el valor catastral de la finca, la base liquidable y el resto de elementos esenciales que configuran el tributo, la notificación colectiva, mediante edictos, de la liquidación tributaría es válida y eficaz, sin que el artículo 124.3 LGT exija, en este supuesto, además una notificación individualizada de dicha liquidación."

La Ciencia de la Hacienda Pública ha distinguido siempre al clasificar los impuestos, de una parte los de base imponible y cuotas, fijas, al menos durante períodos largos de tiempo, y, de otra, los de base y cuotas, variables anualmente, pues bien, los primeros se gestionan mediante el sistema de padrón o matrícula, el cual se actualiza por las altas y bajas que se produzcan cada año por alteraciones económicas, físicas o jurídicas, pero salvo estas, el resto de las cuotas impositivas permanecen invariables, y por tanto, no es necesario, obviamente, repetir la notificación de dichas liquidaciones, consistiendo la gestión o exacción del impuesto en la elaboración cada año de la lista, relación, padrón o matrícula de los contribuyentes, y de sus respectivas liquidaciones, después de practicadas las altas y bajas referidas, bastando la comunicación a los contribuyentes la aprobación del padrón, matrícula, etc, de su exposición al público para su conocimiento y de la apertura del plazo de pago, justificando éste mediante la entrega del correspondiente recibo previamente redactado.

Este primer apartado hace presupuesto de la cuestión, pues parte de que ha existido una notificación en tiempo y forma, anterior a la liquidación, que contiene el valor catastral, la base liquidable (sic), en realidad es la base imponible y la base liquidable (después de practicar las reducciones que procedan) y los demás elementos esenciales que configuran el tributo, y de ese presupuesto deduce con toda lógica que no es necesaria la notificación individual de la liquidación, sino que es valida la notificación edictal, conforme al artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

Este silogismo así formulado es ilógico, pues incide en una tautología al dar por supuesto (premisa menor), el exacto y fiel cumplimiento del artículo 124.3 de la Ley General Tributaria (premisa mayor), para llegar a la conclusión de que es válida la notificación edictal, pues obviamente, si se había notificado individualmente el valor catastral (base imponible) y el resto de los elementos esenciales que configuran el tributo, entre ellos se encuentra obviamente la cuota y demás datos que conforman la cuantía de la obligación tributaria, razón por la cual nos hallamos ante la notificación individual del valor catastral singular y además ante la notificación individual de la liquidación.

La Sala rechaza el apartado 1º de la doctrina legal solicitada.

CUARTO

El primer párrafo del apartado 2 de la doctrina legal cuya declaración se solicita es como sigue: " 2º. Para el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la notificación colectiva edictal de las liquidaciones tributarías será válida siempre y cuando, de existir una modificación del valor catastral, ésta haya sido previamente notificada de manera individual y personal al sujeto pasivo, sin que la redacción vigente del artículo 124.3 LGT supedite la validez de la notificación colectiva de las liquidaciones tributarías a la previa notificación individual y personal al sujeto pasivo de las modificaciones que se introduzcan en el período voluntario de recaudación".

La norma jurídica que constituye la premisa mayor es el artículo 124, apartado 3, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que dispone: "3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes".

La Sala mantiene doctrina reiterada (Ss. de 5 y 10 de Abril de 2002, entre otras), sobre el alcance del recurso de casación en interés de la ley, y por respeto al principio de unidad de criterio, reproducimos la muy reciente sentencia de fecha 10 de Abril de 2002 (Rec. Casación en interés de la ley nº 3159/2001):

"Pero lo que es más importante, el presente recurso (remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina) no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la para la unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente (como es el caso de autos), dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un mecanismo de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan.

Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, donde, sin interés general alguno -o con un interés general desvaído e intrascendente- predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado, y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a derecho.

A mayor abundamiento, se inclumple, aquí, en este supuesto, el requisito esencial de que la doctrina postulada guarde una verdadera relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación en cierto modo abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada".

De acuerdo con esta doctrina, la casación en interés de la ley debe enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia impugnada y si concluye que son contrarios a la ley, debe declarar cual es la interpretación correcta que solemnemente eleva a doctrina legal; es decir el recurso de casación en interés de la ley exige un absoluto respeto de la congruencia dialéctica, o lo que es lo mismo de los términos de la sentencia de instancia, sin que pueda, por tanto, al socaire de los razonamientos esgrimidos, extender la doctrina legal que se sienta mas allá de aquella que se ha decidido en la instancia, por muy razonable que sean la derivaciones o extensiones de la sentencia de casación.

En consecuencia, si recordamos la sentencia de instancia, ésta decidió que la notificación colectiva edictal no era valida, sino que era necesaria además la notificación individual de la liquidación, porque se había modificado el período de ingreso voluntario, y éste era un elemento esencial del tributo, y, por tanto el recurso de reposición fue presentado temporáneamente.

Pues bien, la sentencia de instancia no se pronunció sobre la pretensión del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, consistente en que notificado en forma el valor catastral, o lo que es lo mismo la base imponible, ya no era necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3, la notificación individual de la liquidación, por tanto no se puede ahora, pedir por la vía de la casación en interés de la Ley, que se pronuncie la Sala sobre esta cuestión y declare la correspondiente doctrina legal sobre la misma, porque en este recurso no se pueden plantear cuestiones no tratadas por la sentencia, aunque se haya incurrido en incongruencia omisiva.

En cambio, la sentencia, con todo acierto, se pronunció en el sentido de que modificados los plazos de ingreso en período voluntario, era preciso notificar individualmente, con expresión de dichos nuevos plazos, las liquidaciones del I.B.I.u, del ejercicio 2000, porque el apartado 1, del artículo 124, de la Ley General Tributaria, regula el contenido de la notificación de las liquidaciones tributarias, en el cual se incluye "c) el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria", de modo que si relacionamos este apartado 1, con el 2, siguiente, habremos de concluir que en los tributos de cobro periodico por recibo, no procede la notificación individual de las liquidaciones, cuando se mantienen invariables los elementos esenciales de aquellos, y los medios de impugnación y el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, que fue precisamente lo que mantuvo la sentencia, de modo que no es necesario proclamar esta misma tesis interpretativa como doctrina legal, en consecuencia en este punto concreto, el presente recurso de casación en interés de la ley carece de objeto.

La Sala rechaza el segundo apartado de la doctrina legal solicitada por el AYUNTAMIENTO RECURRENTE.

QUINTO

El segundo párrafo del apartado 2º de la doctrina legal cuya declaración se solicita dice así: "Subsidiariamente, para el caso que la Sala mantenga la opinión que la redacción que otorgara al articulo 124 LGT la Ley 25/1995 permite sostener aún que la concreción o la modificación del período voluntario de recaudación en los tributos de cobro de vencimiento periódico y notificación colectiva comporta la necesidad de notificar individualmente al sujeto pasivo estas circunstancias, que se fije como doctrina legal que, a los solos efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, únicamente será necesario notificar individualmente y personalmente las modificaciones en el período de recaudación voluntaria para el caso en que exista ya no sólo una alteración de dicho período, sino también una modificación en el sistema de anuncio del período de cobro; de tal manera que no será requisito de validez de la notificación colectiva edictal de las liquidaciones tributarias que previamente se haya realizado la notificación individualizada y personal del periodo de cobro para el caso que, respecto del ejercicio anterior, no exista una modificación en el sistema de anuncio de dicho periodo".

El AYUNTAMIENTO recurrente parte subsidiariamente, de que el hecho de la modificación del período de ingreso en período voluntario constituye una alteración de uno de los elementos esenciales del tributo, es decir coincide con la sentencia de instancia que ha impugnado, pero sorprendentemente introduce una condición no planteada en absoluto en la instancia, consistente en que para admitir que existe alteración en el período de ingreso en voluntario a efectos de la exigencia de la notificación individual de la liquidación, debe modificarse además el sistema de anuncio del período de cobro.

La Sala rechaza esta nueva cuestión, y su declaración como doctrina legal, por dos razones, una sustancial y es que la publicación de la aprobación del Padrón y de su exposición al público esta reglamentada, y por ello no se puede alegremente introducir como elemento dialéctico la posible, no definida y antireglamentaria modificación de los medios de anuncio (Boletín Oficial de la Provincia, exposición en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, etc), y otra procesal y es que, por las razones que hemos expuesto, esta cuestión no fue planteada en la instancia, y por ello no se trató en la sentencia recurrida.

La Sala rechaza también el segundo párrafo del apartado 2º de la doctrina legal cuya reclamación se solicita en este recurso de casación en interés de la ley, que en consecuencia se desestima.

SEXTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas causadas en este recurso, al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y poro la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación en el Interés de la Ley nº 3457/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES contra la sentencia nº 133/2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, recaída en el recurso nº 109/2001 -Procedimiento abreviado-, seguido a instancia de D. Jesús María .

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación en interés de la ley al AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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