STS, 17 de Enero de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:173
Número de Recurso2316/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 8677/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictada el 17 de junio de 1998 en los autos de juicio num. 372/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de Empleo sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Carlos presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de abril de 1998, siendo ésta repartida al nº 18 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor nacido el 17 de junio de 1938, al finalizar su relación laboral con la empresa "Sistemas Técnicos de Venta" el 31 de julio de 1997, donde había prestado sus servicios desde el 1 de julio de 1991, solicitó del INEM prestaciones por desempleo, y este organismo en fecha 9 de diciembre de 1997 le denegó tal solicitud por no acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al actor su derecho a percibir prestación por desempleo, condenando al INEM al pago de dicha prestación en razón de una base reguladora de 11.480 ptas./día y con efectos desde el 1 de agosto de 1997.

SEGUNDO

El día 10 de junio de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia el 17 de junio de 1998 en la que desestimó la demanda y absolvió al INEM de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora, Jesús Carlos, nacido el 17-6-38, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como DIRECCION000 Administrativo con la empresa "Sistemas Técnicos de Venta, S.L." hasta el 31-7-1997, fecha en que cesó; 2º).- En fecha 26-8-97 el actor solicitó la prestación por desempleo, siéndole denegada por el I.N.E.M. mediante resolución de 9-12-97, por no ser trabajador por cuenta ajena; 3º).- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 27-2-98; 4º).- Desde el 20-4-90, fecha de constitución de la mercantil "Sistemas Técnicos de Venta, S.L." hasta el mes de diciembre de 1995, la esposa del actor tuvo una participación en la misma del 33% del Capital, a partir de diciembre de 1995 lo fué del 7'75%; 5º).- La esposa del actor fue DIRECCION001 indistinta junto con los otros dos socios de la mercantil mencionada desde su constitución, siendo DIRECCION002 entre el 26-6-95 hasta el 27-12-95; 6º).- El I.N.E.M. reconoce al actor 217 días de ocupación cotizada como trabajador por cuenta ajena, no computándole el período comprendido entre el 30-7- 90 a 27-12-95, por no acreditar su condición de trabajador por cuenta ajena en este período".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de abril de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don Jesús Carlos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de marzo de 1998. 2.- Infracción del art. 1, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 203 y ss. de la L.G.S.S. y 1 y 3 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Jesús Carlos, nacido el 17 de junio de 1938, prestó servicios para la empresa Sistemas Técnicos de Venta, S.L., desde el 1 de julio de 1991, con la categoría profesional de DIRECCION000 Administrativo. Estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Dicha sociedad de responsabilidad limitada se constituyó el 20 de abril de 1990, siendo DIRECCION003 de la misma la esposa del actor, la cual poseía una participación del 33 por 100 del capital de esta compañía. En diciembre de 1995 esta participación de la esposa del demandante fue reducida al 7'75 por 100 del total montante del capital social referido. Además esta señora fue DIRECCION001 indistinta de esta sociedad, en unión de los otros dos socios, desde su fundación hasta el 25 de junio de 1995; y desde el 26 de junio inmediato siguiente hasta el 27 de diciembre de 1995 fue DIRECCION002.

A su vez, el demandante fue apoderado de la aludida compañía desde el 30 de julio de 1990 al 27 de diciembre de 1995.

El hecho probado 1º de la sentencia de instancia declara que el actor cesó de prestar servicio para la empresa mencionada el 31 de julio de 1997. El día 26 de agosto de ese año solicitó ante el INEM que se le reconociese el derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo. El INEM desestimó esta solicitud, mediante resolución de 9 de diciembre de 1997; interpuesta la pertinente reclamación previa, el INEM la rechazó en resolución de 27 de febrero de 1998. El INEM no tuvo en cuenta el tiempo trabajado por el Sr. Jesús Carlos antes del 27 de diciembre de 1995, por considerar que en ese lapso temporal no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena; le computó sólo el período iniciado en esa fecha, y por ello llegó a la conclusión de que "no acredita el período mínimo exigido de 360 días ya que cesó en Sistemas Técnicos de Venta S.L. en fecha 31- 7-96, lo que representan 217 días de ocupación cotizada como trabajador por cuenta ajena".

En relación a los datos fácticos de autos es necesario dejar constancia de las siguientes divergencias y faltas de coincidencia. Como se ha dicho, en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia se declara que el actor cesó en la empresa el 31 de julio de 1997. Este dato también figura en la demanda presentada por el actor y en la reclamación previa también interpuesta por él. Sin embargo en la resolución del INEM de 27 de febrero de 1998 se afirma que el actor "cesó en Sistemas Técnicos de Venta S.L. en fecha 31-7-96"; fecha esta última que concuerda con distintos documentos obrantes en autos (recibo de finiquito del actor, carta de despido, informe de vida laboral, certificado de empresa, etc.), aportados muchos de ellos por el propio demandante. Es más la razón que la citada resolución del INEM de 27 de febrero de 1998 funda la denegación de la solicitud del actor, consiste en que el mismo no cumple el período mínimo de ocupación cotizada (360 días), y resulta que si el cese en el trabajo del demandante hubiese ocurrido el 31 de julio de 1997, aunque se prescindiese del período anterior al 27 de diciembre de 1995 que el INEM, se cumpliría dicha exigencia, toda vez que entre esas dos fechas transcurrió más de un año y medio. A lo que se añade que el demandante, ni en su demanda ni en la reclamación previa, no formuló ninguna alegación en relación a este concreto extremo, a pesar de afirmar en ellas que su cese en el trabajo tuvo lugar el 31 de julio de 1997; la argumentación de esos dos escritos del actor se centra únicamente en la afirmación de que su relación con la empresa aludida fue siempre, desde su comienzo, una relación laboral por cuenta ajena, sin aludir para nada a las consecuencias que podrían derivarse de la disparidad de la fecha de cese comentada.

Pueden explicar o justificar en cierto modo estas divergencias, los siguientes datos que aparecen en los documentos obrantes en autos:

a).- El actor, cuando estaba prestando servicios a la empresa demandada, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 30 de octubre de 1995, permaneciendo en esta situación hasta el 29 de abril de 1997, fecha en que fue dado de alta en dicha incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses que la ley establece. Dentro del tiempo indicado en que permaneció en situación de incapacidad temporal, según la resolución del INEM de 27 de febrero de 1998 y demás documentos antes aludidos, tuvo lugar el cese en la empresa de dicho demandante, lo cual según esta resolución y documentos aconteció el 31 de julio de 1996.

b).- Después de agotada la incapacidad temporal el 29 de abril de 1997, el Sr. Jesús Carlos solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le declarase afecto de incapacidad permanente, iniciándose a consecuencia de ello el oportuno expediente de tal clase por dicha entidad gestora, siendo prorrogada la situación de incapacidad temporal. Este expediente concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 25 de julio de 1997, en la que se dispuso que no procedía "declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente", y además se declaró extinguida "la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución".

c).- Al mes siguiente, exactamente el 26 de agosto de 1997 el actor formuló ante el INEM la solicitud de abono de la prestación contributiva de desempleo sobre la que se discute en el presente proceso.

SEGUNDO

El 2 de abril de 1998 el actor presentó la demanda origen del actual proceso ante los Juzgados de lo Social de Barcelona. El Juzgado nº 18 de tal ciudad, a quien le correspondió en turno de reparto el conocimiento de este asunto, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1990 en la que se desestimó totalmente dicha demanda. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de abril de 1999, desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor, y confirmó la citada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el actor formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce como contrapuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de marzo de 1998. Debe admitirse que entre estas dos sentencias se da la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que dicha sentencia referencial aborda un asunto sustancialmente igual al de autos, y llega a la conclusión de que el demandante tiene derecho a percibir la prestación de desempleo que reclama; como se ve, esta sentencia de contraste contiene un pronunciamiento claramente distinto y opuesto al de la resolución recurrida. Sin que esta identidad de supuestos pueda entenderse que se ha roto por el hecho de que en esta litis el demandante también fuese apoderado de la compañía para la que trabajaba, puesto que este dato no incide sobre la naturaleza de su nexo jurídico laboral, ni lo altera. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el citado art. 217.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto en distintas sentencias problemas análogos o similares al que se suscita en el actual proceso. Cabe citar, a este respecto, las sentencias de 25 de noviembre, 19 de diciembre y 22 de diciembre de 1997, 18 de marzo de 1998, y 10 y 19 de abril del 2000.

La sentencia de 19 de diciembre de 1.997 resolvió un supuesto en el que el actor, no socio, prestaba sus servicios hasta la extinción de la relación laboral para una sociedad anónima de la que eran socios su madre, su esposa y un tercero, siendo la esposa la DIRECCION002 con la que convivía en el mismo domicilio. Pues bien, en dicha resolución se afirma que cuando el empresario es una persona jurídica no puede hablarse de los "parientes del empresario", a efectos de excluir determinadas personas de la condición de trabajadores por cuenta ajena, siendo así que el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social "alude a los parientes del empresario, condición que, en puridad de concepto, no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica .... aún cuando se traspase o levantase el velo de esa persona jurídica y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que lo integran, tampoco podría encajarse la situación del actor ... en el radio de acción del comentado artículo 7, toda vez que si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía, no consta que conviva con ella ni a su cargo, con lo que, en relación a ésta persona, no concurren los requisitos que el precepto impone; y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad, e incluso DIRECCION002, y además los dos cónyuges viven el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social, no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo, y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que él cobraba un sueldo mensual".

A su vez, la sentencia de 19 de abril del 2000 declaró: "El art. 7-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio establece: "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Es claro, por consiguiente, que este precepto, con similar criterio al art. 1-3 e) del Estatuto de los trabajadores, establece una presunción "iuris tantum" de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo "iuris tantum", y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida". Por ello esta sentencia concluye afirmando que "las consideraciones que se acaban de exponer conducen obligatoriamente a la conclusión de que la demandante no puede quedar comprendida en la exclusión que establece el art. 7-2 antes citado y, que por el contrario, es correcta su afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo derecho a gozar de la plena protección que este Régimen otorga, entre la que se encuentra la protección por desempleo."

CUARTO

Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales comentados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello, en base a lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe acogerse favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en la medida correspondiente la demanda origen del presente juicio, declarar que el demandante tiene derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo en la cuantía y durante el período que legalmente sea procedente, incluyendo en el período de ocupación cotizado el tiempo de prestación de servicios del actor anterior al 27 de diciembre de 1995, y condenar al Instituto Nacional de Empleo demandado a que abone al actor tal prestación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 8677/98 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en la medida pertinente la demanda inicial de este juicio, presentada por don Jesús Carlos, declaramos que este tiene derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo en la cuantía y durante el período de tiempo que legalmente corresponda, incluyendo a tal fin en el período de ocupación cotizada el tiempo de prestación de servicios de dicho demandante anterior al 27 de diciembre de 1995, y condenamos al demandado, Instituto Nacional de Empleo, a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la prestación referida. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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