STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4061
Número de Recurso6411/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6411/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Conoves i Samalus contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de julio de 1998, en el recurso núm. 271/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Dña. María Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demandada interpuesta por doña María Luisa y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canoves i Samalus de 18-12-1996 que autorizó la disolución de la Junta de Compensación del Mirador de Montseny en base al artículo 41,1 D, de sus estatutos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la referida sentencia de 23 de julio de 1998, y dictando nuevo pronunciamiento en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña María Luisa y confirmar por conforme a Derecho, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canoves i Samalus de 18 de diciembre de 1996, relativo a la disolución de la Junta de Compensación del Mirador de Montseny, con pronunciamiento en cuanto a las costas conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declaren no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento de nulidad del acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1996 dictado por el Ayuntamiento demandado, todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la adversa.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 23 de julio de 1998, estimatoria del recurso 271/97 planteado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cánoves i Samalus de 18 de diciembre de 1996, en el que autorizaba la disolución de la Junta de compensación del Mirador de Montseny, declarando en su fallo la nulidad de este Acuerdo Municipal.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en casación se aduce por la parte recurrente Ayuntamiento de Cánoves i Samalus, un único motivo de casación "al amparo del articulo 95. num. 2 de la L.J.C.A. (Texto de 1956)" alegando la infracción, por inaplicación, de los artículos 157.1 y 162 de la Ley del Suelo de 1992 y los artículos 186 y 187 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

El acto administrativo impugnado de 18 de diciembre de 1996, autorizaba la disolución de la Junta de Compensación del Mirador de Montseny, en base al artículo 41.1 de sus Estatutos, que establecía, que si la disolución es voluntaria habrá de ser aprobada por el Ayuntamiento, voluntariedad aquí derivada del Acuerdo de la Asamblea General celebrada el 9 de julio de 1995.

Independientemente, de las posibles infracciones denunciadas por la recurrente en la instancia, sobre la inexistencia de "quorum" suficiente y exigido, del 80% de la Asamblea General de la Junta de Compensación, y posterior Acuerdo contrario de 8 de octubre de 1995, en otra Asamblea de parcelistas, es lo cierto, que ese acto administrativo impugnado, en el que se autorizaba la disolución de la Junta de Compensación citada, también lo hacia en base a que el Pleno del Ayuntamiento de Cánoves y Somalus en Acuerdo de 2 de julio de 1996, había aprobado definitivamente el cambió de sistema de compensación, al de cooperación en la Urbanización del Mirador del Montseny, acuerdo que fue recurrido, dictando la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia de 29 de enero de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto contra ese Acuerdo de 25 de julio de 1996 de aprobación del cambió de sistema de ejecución, sentencia que ha quedado firme, al haber sido inadmitido por esta Sala el recurso de casación formulado contra esa sentencia.

CUARTO

Sobre esta base fáctica, ha de ser examinado el presente recurso de casación, en los estrictos términos plantados en el único motivo de casación alegado y que debe ser estimado.

Los artículos considerados infringidos 157.1 y 162 de la Ley del Suelo de 1992, no pueden ser ni siquiera enjuiciados, al haber sido declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que acarrea su nulidad con efectos "ex tunc", por lo que tales preceptos han de ser considerados hoy como inexistentes en el ámbito jurídico y no pueden ser aducidos como basamento de un recurso.

QUINTO

Por el contrario, si cabe estimar la aducida infracción del articulo 186 del Reglamento de Gestión Urbanística, toda vez que ni en dicho articulo ni en los restantes que desarrollan el sistema de cooperación, es contemplada la constitución de una Junta de Compensación, ni la confección de las Bases o Estatutos de la Junta, siendo la Administración la que realiza las obras de urbanización.

En consecuencia, y dado que en todo caso, al haber quedado firme el Acuerdo de cambio de sistema al de cooperación, es procedente la disolución de la Junta de Compensación al no ser contemplado tal instituto, en dicho sistema, procediendo estimar el recurso de casación planteado.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas derivadas de esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación legal del Ayuntamiento de Conoves i Somalus contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1998, la que casamos y revocamos, y con desestimación del recurso interpuesto en la instancia por la representación procesal de Dña. María Luisa , contra el Acuerdo del Ayuntamiento antecitado de 18 de diciembre de 1996 autorizando la disolución de la Junta de Compensación del Mirador de Montseny, declaramos el mismo ajustado a derecho y valido, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia y declarando cada parte las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 114/2008, 8 de Febrero de 2008
    • España
    • 8 Febrero 2008
    ...ampliación del informe del Inspector actuante. Lo cual no implica que se extinga la acción de la Administración (art. 92 Ley 30/92 y STS 12 junio 2003 ). SÉPTIMO En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser conforme a Derecho el acto impu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR