STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2104
Número de Recurso4339/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación numero 3255/01, interpuesto por Dª. María Antonieta y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta Y OTROS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta Y OTROS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes religiosos secularizados, que tenian reconocida pension de jubilacion, solicitaron la revision de las mismas, al amparo de las previsiones del Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre, siendoles notificadas las resoluciones de la Direccion Provincial de Alicante, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el contenido que a continuación se indica: A Dª María Antonieta, de fecha 28 de Mayo de 1999: "... en relación con su solicitud de fecha 20-01-99, en la que nos solicitaba la revisión de su pensión de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (Boletin Oficial del Estado 08-01-99), le indicamos que esta Dirección Provincial ha resuelto modificar los importes de su pensión que queda fijada en 142.673.- ptas mensuales, al haberle computado los periodos de profesión religiosa que le da una totalidad de 28 años de cotización. Como consecuencia de ello debe Ud. abonar un capital de 478.034 ptas. del que una vez deducidos los atrasos que le corresponden desde la fecha de efectos de la revisión 24-02-99, le queda por amortizar 4.685.201.- ptas. que le seran descontadas en su pensión mensual en 180 mensualidades por importe de 26.029.-ptas...".A D. Rodolfo, de 14 de mayo /99:"..En relacion con su solicitud de fecha 05-01-99, en la que nos solicitaba la revisión de su pensión de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 08-0199), le indicamos que esta Direccion Provincial ha resuelto modificar los importes de su pension que ha sido fijada en 202.761.- ptas. mensuales, al haberle computado los periodos de profesion religiosa que le da una totalidad de 34 años de cotizacion. Como consecuencia de ello, debe Ud. abonar un capital coste de 5.424.323 ptas. del que una vez deducidos los' atrasos que le corresponden desde la fecha de efectos de la revision 06-01-99 le queda por amortizar 5.229.961 ptas. que le seran descontadas de su pension mensual en 180 mensualidades por importe de 29.056 ptas". A D. Inocencio, de 28 de Mayo /99:" ...En relacion con su solicitud de fecha 12-02-99, en la que nos solicitaba la revision de su pension de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 08-01-99), le indicamos que esta Dirección Provincial ha resuelto modificar los importes de su pension que queda fijada en 85.264 ptas. mensuales, al haberle computado los periodos de profesion religiosa que le da una totalidad de 35 años de cotizacion. Como consecuencia de ello, debe Ud. abonar un capital coste de 5.119.766. - ptas. del que una vez deducidos los atrasos que le corresponden desde la fecha de efectos de la revision 24-02-99 le queda por amortizar 5.036.759.- ptas, que le seran descontadas de su pension mensual en 180 mensualidades por importe 27.982.- ptas...". A D. Donato, de 14 de Mayo/99: .. 'En relacion con su solicitud de fecha 25-01-99, en la que nos solicitaba la revisión de su pensión de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, le indicamos que esta Dirección Provincial ha resuelto modificar los importes de su pensión que ha sido fijada en 161.940 ptas. mensuales, al haberle computados los periodos de profesión religiosa que le da una totalidad de 35 años de cotización. Como consecuencia de ello, debe Ud. Abonar un capital coste de 5.029.019.- ptas.del que una vez deducidos los atrasos que le corresponden desde la fecha de efectos de la revisión 2601-99 le queda por amortizar 4.871.260.- ptas. que le seran descontadas de su pensión mensual en 180 mensualidades por importe de 27.063.- ptas. D. Andrés, de 10 de febrero/99: ".,. de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 08-0199) le han sido reconocidos como cotizados al Regimen Autonomo de la Seguridad Social un total reconocidos como cotizados a.l Regimen Autonomo de la Seguridad Social un total de 5.729 ptas., por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha precedido a la revision del porcentaje aplicable a su pensión y le ha sido aumentado en un 26%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Ud. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pension correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 2.364.4 74 ptas. Le informamos que en los 15 dias siguientes al de la recepción de este escrito debe Ud. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no fuera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 mensualidades que se deduciran del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimento previsto por la norma...". A D. Pedro Miguel, de 14 de Mayo/99: `...En relación con su solicitud de fecha 23-02-99, en la que nos solicitaba la revisión de su pensión de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 08-01-99), le indicamos que esta Dirección provincial ha resuelto modificar los importes de su pensión que queda fijada en 199.4 76.- ptas. mensuales, al haberle computado los periodos de profesión religiosa que le da una totalidad de 35 años de cotización. Como consecuencia de ello, debe Vd. abonar un capital coste de 4.309.965.- ptas. del que una vez deducidos los atrasos que le corresponden desde la fecha de efectos de la revisión 24-02-99 le queda por amortizar 4.208.517.- ptas. que le seran descontadas de su pensión mensuales en 180 mensualidades por importe de 23.381.- ptas...´. A D. Luis Francisco, de 14 de Mayo/99´... En relación con su solicitud de fecha 08-02-99, en la que nos solicitaba la revisión de su pensión de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, le indicamos que esta Dirección Provincial ha resuelto modificar los importes de su pensión que ha sido fijada en 248.143 ptas. mensuales, .a1 haberle computado los periodos de profesión religiosa que le da una totalIdad de 35 años de cotización. Como consecuencia de ello, debe Ud. abonar un capltal coste de 3.072.404.- ptas. del que una vez deducidos los atrasoS que le I corresponden desde la fecha de efectos de la revisión 09-02-99 le queda por amortizar 2.980.238.- ptas. que le seran descontadas de su pension, mensual en 180 mensualidades por importe de 16.557 ptas. SEGUNDO.-Dado que los demandantes no estaban de acuerdo con el capital conste impuesto a su cargo, por las resoluciones de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante antes citadas, plantearon contra las mismas recursos individuales de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que recibieron resolución expresa del Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12- 01-01.,18-01-01,08-02-01 Y 24-01-01, firmada por el Subdirector General de Ordenación y Asistencia Jurídica, cuyo texto literal es el siguiente: `...Se acusa recibo a sus escritos dirigidos ante la Sede Central, por los que se formula recursos de alzada en nombre y representación de : Da María Antonieta, D. Rodolfo, D. Inocencio, D. Donato, D. Andrés, D. Pedro Miguel, y D. Luis Francisco. Como ya se indicó a propósito de otros recursos similares, de conformidad "con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de regimen Jurídico de las Administraciones Publicas. y del Procedimiento Administrativo Común, la impugnación de los actos de la Seguridad Social se regiran por lo dispuesto en Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril Por lo tanto, el recurso procedente contra los actos de las Dirección Provinciales de este Instituto, fijando el capital coste a cargo de sus representados a que se ha hecho referencia, en aplicación de los reales Decretos 487/1998, de 17 de Marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, es la reclamación previa regulada en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 20.1 del mismo cuerpo legal, se devuelven sus referidos escritos a la citada Dirección provincial, para que les de el tramite de reclamación previa y adopte la resolución que proceda, en uso de la competencia que le viene atribuida por el artículo 15 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre´. Con posterioridad a estas resoluciones, la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante ha emitido otras resoluciones individuales respecto de cada una de los actores, con fechas 7 y 28 de febrero de 200 l. Sin embargo, el texto de las mismas es idéntico para todos, a salvo de las referencias a las fechas del escrito de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijando el capital coste y de la reclamación contra la misma por parte de cada uno de los demandantes, con el tenor siguiente: `En contestación a su reclamación de fecha 10-0 1-0 1 Sr. Donato, 12-01-01 Sr. Pedro Miguel, Sra. María Antonieta y Sr. Inocencio, 17-01-01 Sr. Rodolfo, 02.-0201 Sr. Andrés y 06-02-01 Sr Luis Francisco interpuesta contra la resolución de esta Dirección Provincial de fecha 14-05-99 Sr. Donato, Sr. Luis Francisco, Sr. Pedro Miguel y Sr. Rodolfo, 26-05-99 Sr. Inocencio, 28-05-99 Sra. María Antonieta y 10-08-99. Sr. Andrés, mediante la cual se le informaba del capital coste; correspondiente a los periodos asimilados o cotizados a la Seguridad Social relativos a los años de ejercicio de ministerio sacerdotal o profesión religiosa, y que presenta en nombre y representación de Dª C María Antonieta, D. Rodolfo, D. Inocencio, D. Donato, D. Andrés, D. Pedro Miguel, Y D. Luis Francisco, comunicamos para su conocimiento y efectos lo siguiente: 1° Analizado el contenido del recurso se considera que lo que en realidad esta planteando es una reclamación previa, dados los termino s de la Disposición Adicional 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la cual nuestra Dirección General, de conformidad con el artículo 1002 del mencionado precepto remitó su recurso a esta Dirección provincial para su resolución, aspecto por Ud. advertido en su primer otrosi digo del recurso. 2°.- De conformidad con la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE del dia 11) que regula la impugnación de los actos de la Seguridad Social, se le comunica que dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la citada comunicación 22 meses), su reclamación es extemporanea al interponerse fuera del plazo 'de los treinta di as que regula el artículo 71.2 de la citada Ley, no pudiendosele dar el tratamiento de solicitud inicial a que se refiere el numero siguiente del mencionado artículo por la existencia de acuerdo o resolución de esta Dirección provincial´. TERCERO.- Los actores no discuten los años reconocidos, ni el importe de su pensión, ni el calculo del capital coste renta, salvo en lo que concierne a la obligación de su abono, como pretensión principal, asi como la impugnación de la inclusión en dicho capital coste del porcentaje del 7,6923 por 100, que le ha sido descontado en concepto de gastos de tramitación del expediente, como petición subsidiaria solicitando expresamente la nulidad total o parcial de la Resolución impugnada con la condena de las entidades gestoras, de modo alternativo a: 1°) exonerar a los actores de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarles descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintengrandoles además en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraidas hasta la fecha del dictado de la sentencia. 2°) Suprimir, del descuento mensual actual que se les practica, por la efectiva y real tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de trami tación del expediente, reintegrandoles las cantidades detraidas hasta la fecha de la sentencia con el siguiente alcance: Da María Antonieta, 24.027.- ptas mes, en lugar del actual descuento de 26..029.ptas./mes, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 4.685.201.ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 4.324.801.ptas. d. Rodolfo, 26.820.-ptas/mes, en lugar del actual descuento de 29.056.- ptas/mes, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 5.229.961 ptas.! y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 4.827.657.- ptas. D. Inocencio, 25.830 ptas/mes, en lugar del actual descuento de 27.982, ptas.!mes, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 5.036.759 ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 4.649.316 ptas. D. Donato, 25.790 ptas.!mes, en lugar del actual descuente de 27.939.- ptas./ mes, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 5.029.019.- ptas y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 4.642.172.- ptas. D. Andrés, 12.126 ptas./mes. en lugar del actual descuento de 13.136 ptas./mes, al ser capital coste actual y total a sucargo de 2.364.474.- ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7.6923, de 2.182.592 ptas. D. Pedro Miguel, 21.582.- ptas/mes, en lugar del actual descuento de 23.381.- ptas./mes, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 4.208.517.- ptas y el capital coste una vez deducida la tasa del 7.6923, de 3884 ptas. D. Luis Francisco, 15.756.- ptas/mes, en lugar del actual descuento de 16.557.- ptas/mes, en lugar del actual cargo de 3.072.404.- ptas., y el capital coste una vez deducida la tala del 7.6923, de 2.836.065. ptas". Y como parte dispositiva: "Desestimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dª María Antonieta, D. Rodolfo, D. Inocencio, D. Donato, D. Andrés, D. Pedro Miguel Y D. Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, respecto de la petición subsidiaria, debo de declarar la incompetencia de esta Jurisdicción de orden Social, para conocer del asunto planteado en la misma, debiendo prevenir a los demandantes que pueden acudir ante la Jurisdicción contencioso-Administrativo, conforme a las normas reguladoras de dicha Jurisdicción para la defensa de sus pretensiones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de Dª María Antonieta Y OTROS, revocamos la sentencia de 14 de septiembre de 2001, del Juzgado nº 6 de Alicante, declarando nulas las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que les impone el capital coste en sus pensiones de jubilación con devolución de los descuentos efectuados, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2001 (recurso 3582/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar irocedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio interesó la nulidad total o parcial de las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugnan y, que se condene a las Entidades Gestoras codemandadas de modo alternativo a: 1º) Exonerar de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa, procediendo en el futuro a no practicar descuento alguno de la pensión reconocida y, reintegrar las cantidades detraídas hasta la fecha de la sentencia en concepto de descuentos indebidos. 2º) Suprimir en todo caso el descuento mensual actual que se practica, equivalente a una tasa del 7´6923%, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrando las cantidades detraídas hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia de instancia, desestimó la pretensión principal de la demanda, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra y, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, respecto a la petición subsidiaria. El recurso de suplicación, combate exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia que desestima la pretensión principal de la demanda y consiente expresamente la declaración de incompetencia de jurisdicción relativa a la petición subsidiaria. La sentencia de la Sala de lo Social, revocó la de instancia "... declarando nulas las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que les imponen el capital coste en sus pensiones de jubilación, con devolución de los descuentos efectuados, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

El INSS interpone el presente recurso para la unificación de doctrina a cuyo efecto alega como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2001 (recurso 3582/01). y denuncia infracción por inaplicación del artículo 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, que completa el Real Decreto 487/1988, de 27 de marzo, en desarrollo de la Disposición Adicional 10º de la Ley 13/1966, de 30 de diciembre, que se infringe por interpretación errónea, todo ello en relación con los artículos, 9.3 y 133 de la Constitución, 51, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), 87.3, 103, 126, 201 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, 1 y 3.c) del Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, 1 y 1.b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, 15 de la Ley General de la Seguridad Social y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, preceptos todos ellos que, en cuanto hayan sido tomados en consideración por la sentencia recurrida para fundamentar su fallo, también se consideran infringidos.

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, en la cuestión debatida en casación para la unificación de doctrina que "se centra en determinar si el desarrollo reglamentario de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales administrativas y del Orden social, llevado a cabo por los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, es o no legal, esto es sí incurre o no en `ultra vires´, al imponer a los beneficiarios de la obligación de abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, al amparo de lo establecido por las mismas normas citadas", pues son contradictorios los pronunciamientos recaídos en las sentencias objeto de comparación. Así, la impugnada estima el recurso de suplicación de los actores y declara nulas las resoluciones del INSS que imponían a los actores la obligación de abonar el capital coste, por considerar que la obligación de tal pago impuesta en los artículos 4 de los Reales Decretos 487 y 2665/98 es ilegal, mientras que la sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimaba la demanda, estableciendo que es conforme a derecho la obligación de abonar el capital coste y que el desarrollo reglamentario realizado por los referidos artículos no incurrió en "ultra vires".

SEGUNDO

La Disposición Adicional 10º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece que "El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y reliogiosos-as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Esta Disposición, dados los términos amplios en que está redactada, autoriza al Gobierno para establecer la forma y los requisitos que se han de cumplir para computar el tiempo ejerciendo el Ministerio o Religión durante el que no les fué permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les pueda reconocer o mejorar la pensión de jubilación. En ningún momento establece la Disposición, ni tampoco puede deducirse de su contenido, que la única autorización que se concedía al Gobierno era para acordar sin el establecimiento de ninguna contraprestación, el cómputo como cotizado del expresado periodo, pues en tal caso la Ley lo hubiese dispuesto así, sin necesidad de acudir a la potestad reglamentaria del Gobierno el desarrollo normativo. La actuación reglamentaria resulta en este caso acorde con los principios de solidaridad y reparto que inspiran la regulación de las prestaciones de la Seguridad Social, para que en definitiva no implique un perjuicio para la caja del Sistema cuidando de salvar el carácter contributivo de la prestación. No cabe extraer la conclusión de que la Ley 13/1996, pretenda establecer para los colectivos de Sacerdotes y Religiosos de la Iglesia Católica secularizados, un nivel de protección para la jubilación que resulte discriminatorio con el que se dispensa al resto de los trabajadores incluidos en el sistema de la Seguridad Social desde el momento de su creación, pues sería contrario al principio de igualdad consagrado en el articulo 14 de la Constitución, al que están sometidas las leyes. Incluso por esta razón se ha fijado por la doctrina unificada recogida en las sentencias de esta Sala, entre otras en las de 1, 3 y 6 de marzo, 2 de abril, 13 de junio, 19 y 25 de septiembre, 5 y 10 de octubre y 11 de diciembre de 2001, 22 de enero, 25 de marzo y 22 de abril de 2002, como "dies a quo" de la posibilidad del computo de las cotizaciones el 1 de enero de 1962, porque solo a partir de esta fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera mutualidad de autónomos.

El Gobierno en cumplimiento de esta Disposición procedió a su desarrollo reglamentario con la emisión previa del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, mediante el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, complementado por el Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, que en sus respectivos artículos 4, establecen para que se reconozca como cotizado a la Seguridad Social el tiempo de actividad sacerdotal o religiosa, la correlativa obligación de abonar el capital coste de la parte proporcional de la pensión de jubilación que se derive de tal cómputo, para superar las consecuencias de la imposibilidad normativa de cotizar el colectivo afectado durante un periodo, pues reconocer sin esta contrapartida como periodo cotizado contravendría lo dispuesto con carácter general en el artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, acerca de la obligación de cotizar a los Regímenes General y Especiales que nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente y, que establece el principio de contributividad, como ha señalado esta Sala en las antes citadas sentencias.

Precisamente, el Real Decreto 487/98, en el párrafo quinto en su exposición de motivos señala que "En el cómputo de estos periodos se ha procurado buscar la mayor aproximación posible con la regularización que se dio, en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de la iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos".

Y así tenemos que la normativa que abordó la integración de sacerdotes y religiosos en el sistema de la Seguridad Social no autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social. Para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió y exigió exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966. Y la Transitoria Segunda, referida ya a los casos de hechos causantes surgidos a partir de vigencia de la citada Orden, dispone el ingreso de "las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de carencia exigido para las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia".

Otro tanto cabe decir respecto de los religiosos, ya que la Disposición Transitoria del Real Decreto 3325/81 que los integró en el RETA, además de exigir una cotización mínima de 6 meses -- que ahora el R.D. 478/98 tampoco exige para los que optaron por la secularización cualquiera que sea la fecha en que esta se produjo -- solo permitió el abono de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de cotización. De donde se sigue que unos y otros, llegada la fecha de su jubilación sólo han podido causar dicha pensión, en función de las cotizaciones realmente efectuadas y posteriores al 1 de enero de 1.967.

En consecuencia, los Reales Decretos aludidos, no se extralimitan en relación a la autorización concedida por la Ley, al establecer una contraprestación económica que sustituya a la ineludible obligación de cotizar y, no constituye obstáculo alguno a su legalidad el que no existiese con anterioridad en la Ley General de la Seguridad Social una formula similar de capital coste más que en el ámbito del Régimen General para empresas y mutuas, pues el que no existiera antes no supone que no sea posible establecerlo. Se trata de una contrapartida que viene impuesta por el carácter contributivo de la prestación y, por ello no es de inaplicación el artículo 133 de la Constitución Española en cuanto prohibe la imposición de exacciones obligatorias por norma reglamentaria, ya que en ningún caso el abono del capital coste puede considerarse exacción obligatoria.

TERCERO

Por todo lo expuesto es doctrina correcta la establecida en la sentencia de contraste y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso, para resolver en suplicación sobre la cuestión aquí debatida concerniente al reintegro del aludido capital coste, desestimando la pretensión formulada y, no pudiendo conocer de la pretensión subsidiaria de la demanda, dados los términos en que se plantearon los recursos de suplicación y casación, aún cuando es doctrina ya unificada por esta Sala recogida entre otras sentencias en la de 11 de noviembre de 2003 (recurso 4048/02), que es de la competencia del orden jurisdiccional social conocer de tal cuestión y, precisamente la aludida sentencia resuelve que es improcedente el concepto de gasto de tramitación del expediente del 7.6923 %. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de junio de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la pretensión principal de la demanda, de cuyas pretensiones se absuelve a las demandadas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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