STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3191/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación num.387/92 interpuesto por Dª Diana y OTROS contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 630, 631 y 632/91 seguidos a instancia de los anteriores frente al INSALUD, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía como hechos probados: "1.- Los actores Dª Diana , D. Jorge y D. Luis Pedro , prestan servicios en el Hospital M. de Valdecilla con la categoría de Auxiliar de Enfermería, la primera y Celador los dos siguientes, y una antigüedad respectivamente de 1974, 3-1973 y 15-9-76. 2.- Los actores causaron baja por incapacidad laboral transitoria en las siguientes fechas: Dª Diana del 28-3-90 hasta la actualidad, D. Jorge desde el 19-1-90 hasta el 18-6-90. 3.- Durante este período no percibieron el complemento de atención continuada que el mes anterior a la baja laboral ascendió a 12.130 en el caso de la Sra. Diana , 16.762 pts., para el Sr. Jorge y 8.884 pts., mensuales para el Sr. Luis Pedro . 4.- En el periodo transcurrido en incapacidad laboral transitoria, a razón de las cantidades referidas, les corresponde a los actores las siguientes cantidades: 121.300 pts., para la Sra. Diana , 83.810 pts., para el Sr. Jorge , y 17.768 pts., para el Sr. Luis Pedro . 5.- Los actores han presentado la preceptiva reclamación previa ante el INSALUD". El fallo de la misma sentencia es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana , D. Jorge y D. Luis Pedro contra el INSALUD Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los mencionados Organismos de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana , D. Jorge y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander con fecha 18 de marzo de 1992, que revocamos, y, en su lugar, condenamos al Instituto Nacional de la Salud demandado a que abone a los actores recurrentes las cantidades reclamadas respectivamente de 121.300 pesetas, 83.810 pesetas y 17.768 pesetas en concepto de mejora de la prestación por la incapacidad laboral transitoria a que se refiere el litigio, por inclusión en ella del complemento de atención continuada".

TERCERO

La recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Andalucía en 7 de febrero y 5 de junio de 1991 y de Castilla y León de 9 de junio de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 46.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26- 4- 73 (B.O.E. 28-4-73), en relación con el art. 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, sobre las retribuciones del personal estatutario del Insalud (B.O.E. 12-9-87).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 1993 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en la debida forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 29 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su informe considera improcedente este recurso por inexistencia de contradicción entre la sentencia objeto del mismo -la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de julio de 1992- y las aportadas como contrarias, que son las de la Sala del mismo orden y grado de Valladolid (Tribunal de Castilla y León) de 9 de junio de 1992, y las de Andalucía con sede en Málaga de 7 de febrero y 5 de junio de 1991.

Sabido es que, según el artículo 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, es presupuesto "sine qua non" de existencia y viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, que haya contradicción entre sentencias; contradicción que sólo existe cuando los pronuciamientos distintos que ellas contengan estén motivados "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Aunque la Sala haya acordado, en su momento la admisión a trámite del recurso, no cabe prescindir en esta fase de sentencia, de la comprobación de la concurrencia del expresado presupuesto, cuya falta implicaría que la causa de inadmisión que comporta tuviera viabilidad de causa de desestimación.

La sentencia recurrida estima la demanda de los trabajadores - Auxiliar de Enfermería uno, celadores los otros dos- es decir, miembros de personal no sanitario, de centro dependiente del Insalud, que reclaman diferencias en la prestación que percibieron por incapacidad laboral transitoria durante el período reclamado, anterior y posterior a 11 de junio de 1990, en razón de no haberse incluido en la misma lo correspondiente al complemento de atención continuada que tenían reconocida y percibían; y la "ratio juris" básica de aquella estimación es que la Sala que resuelve aplica al caso la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de junio de 1990 (que el actor había invocado en su demanda, como integradora de la normativa que también estudia, entre ella el artículo 45 del Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 y el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre).

La sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León que se pretende contraria, decide sobre pretensiones formuladas por médicos - personal facultativo- que solicitan que a lo percibido en situación de Incapacidad Laboral Transitoria también se apliquen los complementos de festividad y nocturnidad, pero relativos a periodos anteriores a la publicación de la citada resolución de 11 de junio de 1990; la que, consecuentemente, no se contempla en dicha sentencia. Parejas situaciones y circunstancias contemplan las sentencias invocadas de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Málaga.

De ello se sigue que no hay igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras sentencias; y que, por lo tanto, como lo entiende el Ministerio Fiscal no pueden ser reputadas como contradictorias. Así también lo ha entendido esta Sala en sentencia de 6 de abril de 1993, correspondiente al Recurso 3196/92, que resuelve un supuesto sustancialmente igual al presente.

SEGUNDO

Carente, pues, el presente recurso del indispensable requisito dicho de la contradicción, queda carente de contenido casacional; es procedente su desestimación; sin que haya lugar a imposición de costas por gozar la recurrente de beneficio al respecto por gozar la recurrente de beneficio al respecto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación num.387/92 interpuesto por Dª Diana y OTROS contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 630, 631 y 632/91 seguidos a instancia de los anteriores frente al INSALUD, en reclamación sobre CANTIDAD; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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