STS 655/1993, 26 de Junio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3315/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución655/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Gabriel Arzac; siendo parte recurrida DON Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistido por el Letrado D. José-Luis Astiazaran; CIA. DE SEGUROS UNION IBEROAMERICANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado D. José-Luis Méndez Crespo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000DE LA CALLE000DE SAN SEBASTIAN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez y asistida por el Letrado D. Pedro Ruiz Balerdi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de D. Braulio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Federico, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.250.419 pesetas, con expresa imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, en su representación, la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de D. Federico, quien en su escrito de contestación a la demanda solicitó fueran llamados al pleito, La Comunidad de Copropietarios de la casa sito en CALLE000NUM000, en la persona de su legal representante y a la Compañía de Seguros y Reaseguros "Unión Iberoamericana, S.A." alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a su representado, con expresa condena a la parte actora en el pago de las costas del litigio.

El Procurador Sr. Gurrea Frutos en representación de Cía de Seguros y Reaseguros, Unión Iberoamericana, S.A. contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que su parte no ha sido demandada en esta litis y que por tanto, debe ser absuelta por no existir pedimentos contra la misma, con imposición de costas de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Procurador Sr. Tamés Guridi en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la CALLE000de San Sebastián, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Ramón Bartolomé Borregón en nombre y de don Braulio, contra don Federico, representado por la procuradora doña Inmaculada Bengoechea Ríos, debo de condenar y condeno a este a abonar al actor la cantidad que podrá reclamar en los procedimientos correspondientes a la Comunidad de Propietarios y a la Campaña de Seguros UNION IBEROAMERICANA S.A. según lo preceptuado en la motivación de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé en nombre y representación de D. Braulioy admitiendo las adhesiones a la apelación interpuesta por los Procuradores Sr. Bengoechea y Sr. Tames, excepto en la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesto por el último, que se rechaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Uno, de SAN SEBASTIAN con fecha Cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e imponiendo al actor las costas de ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Brauliointerpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, el segundo y quinto de los cuales le fueron inadmitidos por esta Sala. PRIMERO.- En base a la causa 3ª del art. 169 2 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte. Al admitir la sentencia recurrida la legitimación pasiva de terceros sin interés directo y sin que deba afectarles la sentencia. TERCERO.- En base a la causa 5ª del art 1692 de la L.E.C. por infracción de lo dispuesto en los artículos 260 de la L.E.C., 270 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución de 1978 y doctrina interpretativa (que seguidamente se reseña) al admitirse en la sentencia recurrida, la legitimación y presencia en el litigio, de dos terceros, llamados en garantía, sin interés directo en el pleito y contra los que nada se había solicitado, ni por la parte actora ni por la demandada, lo que, como veremos seguidamente, constituye infracción, por parte de la audiencia recurrida, de los preceptos y doctrina señalados. CUARTO.- En base a la causa 5ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de lo dispuesto 1215, 1228 y 1242 del C.c. y art. 610 de la L.E.C. de dichos preceptos, en el sentido de que para probar un hecho, se exige en la sentencia apelada, un medio probatorio determinado, en este caso una prueba pericial, lo que no solo atenta al principio dispositivo o de libertad de las partes en elegir el medio de prueba que consideren oportuno, sino que además no es la prueba pericial la más adecuada para determinar las deficiencias producidas por la inundación de autos, que no requiere conocimientos especiales o científicos, sino que son más propias y eficaces las documentales presentadas por esta y por las otras partes y adveradas en testifical y otras probanzas que reseñamos, de las que se desprende con toda claridad el ámbito y cuantía de los daños.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 9 de Junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de los daños producidos en el negocio de bar (denominado "Pub Dickens"), instalado en el local comercial número NUM000, sito en el bajo de la casa número NUM000de la CALLE000, de San Sebastián, como consecuencia de inundación de aguas procedentes de la rotura de una tubería en la clínica dental instalada en el piso NUM000, letra NUM001, de la misma casa, D. Braulio(propietario del expresado local comercial y del "Pub" instalado en el mismo) promovió contra D. Federico(propietario del referido piso NUM000, letra NUM001, y titular, como médico odontólogo, de la clínica dental instalada en el mismo) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se condene al referido demandado a indemnizarle en la cantidad total de cuatro millones doscientas cincuenta mil cuatrocientas diecinueve (4.250.419) pesetas, en concepto de daños y perjuicios; el demandado Sr. Federico, antes de contestar a la demanda y alegando que la Comunidad de Propietarios del citado edificio tenía concertado con la entidad "Unión Ibero Americana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" una póliza de seguro que cubría el expresado riesgo, pidió que se pusiera en conocimiento de las referidas Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora la existencia del proceso ("llamada en garantía") por si querían personarse en el mismo y asumir las responsabilidades reclamadas o hacer las alegaciones que tuvieran por conveniente; denegada dicha petición por el Juzgado mediante la providencia correspondiente, el demandado Sr. Federicointerpuso contra ella recurso de reposición, a cuya estimación se opuso el demandante Sr. Braulio, no obstante lo cual el Juzgado (por auto de fecha 28 de Octubre de 1988), estimó el referido recurso de reposición y acordó que se notificara la existencia del proceso a dichos terceros extraños al mismo (las referidas Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora) a los efectos procedentes, pero sin que ello implicara modificación de los elementos subjetivos entre los que estaba entablado el proceso. A virtud del expresado "llamamiento en garantía", se personaron las expresadas Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora; la primera de ellas, después de reconocer la certeza de la existencia de la póliza, se opuso a la demanda, alegando que no estaba probada la certeza de los daños; la segunda de ellas ("Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros") reconociendo la certeza de los daños, se negó a asumir responsabilidad alguna en el proceso en que no había sido demandada, alegando que el expresado siniestro quedaba excluido de la póliza de seguro que tenía concertada con la Comunidad de Propietarios del edificio; por su parte, el único demandado en el proceso, D. Federico, contestó a la demanda y se opuso a la misma, alegando que a él no le correspondía responder de los daños reclamados, por existir la mencionada póliza de seguro. La sentencia de primera instancia condenó al demandado D. Federico"a abonar al actor la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, cantidad que podrá reclamar en los procedimientos correspondientes a la Comunidad de Propietarios y a la Compañía de Seguros Unión Iberoamericana, S.A.". En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante y al que se adhirieron el demandado Sr. Federicoy las "llamadas al proceso" Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con el siguiente fallo: "debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e imponiendo al actor las costas de ambas instancias". Contra la referida sentencia de la Audiencia, el actor D. Brauliointerpuso el presente recurso de casación con cinco motivos, de los cuales quedan subsistentes solamente el primero, el tercero y el cuarto, pues los números segundo y quinto fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

SEGUNDO

Por el primero de dichos motivos, con sede procesal en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de que, al haber admitido en el proceso a unos terceros (la Comunidad de Propietarios del Edificio y la entidad aseguradora "Unión Iberoamericana"), que no habían sido demandados, ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, por lo que postula que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (en sus dos instancias), a partir del auto del Juzgado (de fecha 28 de Octubre de 1988) por el que admitió la entrada en el proceso de los referidos terceros, extraños al mismo, que no habían sido demandados. La prosperabilidad de un motivo como el aquí utilizado (inciso segundo del ordinal tercero) se halla inexcusablemente condicionada por la concurrencia de los dos siguientes requisitos: a) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y b) que ese supuesto quebrantamiento de forma haya producido indefensión a la parte que lo alega (inciso segundo del propio ordinal tercero del artículo 1692 de la citada Ley procesal). Ninguno de los dos mencionados requisitos concurren en el presente caso, pues el expresado auto de fecha 28 de Octubre de 1988, por el que el Juzgado acordó la llamada al proceso de esos dos terceros extraños al mismo (Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora), a pesar de no haber sido demandados, fue consentido (no recurrido) por el demandante Sr. Braulioquien, además, no pidió la subsanación de esa supuesta falta o transgresión en ningún momento posterior de la primera instancia, ni tampoco en la segunda, y, por otro lado, la entrada en el proceso de los dos referidos terceros extraños al mismo tampoco produjo indefensión alguna al demandante, pues éste contestó (en el acto de la comparecencia; artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuanto tuvo por conveniente a las alegaciones que dichos terceros hicieron en sus respectivos escritos. Por todo lo expuesto, el presente motivo, en los términos y con la finalidad (declaración de nulidad de actuaciones) con que el mismo aparece articulado, ha de ser desestimado, aunque ello sin perjuicio de las consideraciones que, al examinar el motivo tercero, seguidamente se harán, acerca del alcance y vinculación procesal de la "llamada en garantía".

TERCERO

A diferencia de la voluntaria o adhesiva, la intervención obligada o coactiva en el proceso tiene lugar a través de la institución conocida por "llamada en causa" o "llamada en garantía" ("litis denuntiatio"), carente en absoluto de regulación en la Ley rituaria civil y admitida en supuestos muy específicos de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo (artículos 1084, 1481 y 1482, 1553, 1830 y 1832 del Código Civil) y se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico- procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial (lo que hace difícilmente concebible su aplicabilidad a los supuestos de responsabilidad por culpa extracontractual), ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado o garante), ante cuya llamada el tercero puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero (llamado como garente) y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna. Esto último (y recordando, de nuevo, la inconcebible aplicabilidad de la "llamada en garantía" a los casos de responsabilidad por culpa extracontractual) es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en el que habiendo sido demandada exclusivamente una sola persona (en este caso, D. Federico), como supuesto responsable directo y único de unos daños por culpa extracontractual, en cuanto propietario del piso en que se produjo la rotura de la tubería, cuyas aguas inundaron y causaron daños en el negocio del demandante (artículo 1910 del Código Civil), si dicho demandado único y exclusivo, valiéndose hábilmente de una institución ("litis denuntiatio") de difícil aplicabilidad al caso, llama al proceso a unos terceros por considerar que son los responsables de los referidos daños y dichos terceros niegan su relación con los hechos y subsiguiente responsabilidad por los mismos, la sentencia que recaiga en el proceso no puede pronunciarse (para absolverlos o condenarlos) sobre dichos terceros que no han sido demandados y que niegan su responsabilidad, sino que ha de limitar su pronunciamiento al único demandado (en este caso D. Federico) que lo fue, y podía serlo, como responsable único y directo de los daños producidos por la inundación, al ser el dueño de la vivienda de donde provino la caída de las aguas ("cabeza de familia" le llama el artículo 1910 del Código Civil, que es el único al que dicho precepto responsabiliza y, por tanto, el único al que el actor tenía que demandar, como así lo hizo correctamente), ello sin perjuicio de que si dicho demandado único (después de atender la responsabilidad que le incumbe) entiende que el expresado siniestro (inundación del negocio del demandante) se hallaba cubierto por la póliza de seguro suscrita entre la Comunidad de Propietarios del edificio y la entidad aseguradora "Unión Iberoamericana", extremo que ésta niega, y acerca de lo cual es completamente ajeno el demandante perjudicado, puedan ventilarlo a través del proceso correspondiente, pero no en el que aquí nos ocupa, en el que el actor solamente ha demandado al que considera responsable directo de los daños, en cuanto dueño del piso del que cayeron las aguas causantes de la inundación. Con base en lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el motivo tercero (el segundo, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y por el que, denunciando infracción de los artículos 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, el recurrente viene, en esencia, a sostener que él dirigió su demanda única y exclusivamente contra el dueño del piso desde el que se produjo la caída del agua, que causó los daños en el negocio de su propiedad, y no contra los terceros a los que dicho demandado ha querido traer al proceso mediante esta anómala "llamada en garantía" y a los que la sentencia recurrida absuelve, sin haber sido demandados. La estimación del expresado motivo, según se desprende de todo lo anteriormente dicho, ha de entenderse hecha en el sentido de que, al haber negado los terceros traídos al proceso por decisión unilateral del demandado (Comunidad de Propietarios del edificio y entidad aseguradora "Unión Iberoamericana") toda responsabilidad por los daños causados y habiendo sido demandado únicamente, como responsable directo de dichos daños, el dueño del piso del que provino la caída del agua (único al que responsabiliza el artículo 1910 del Código Civil), solo respecto de éste debió pronunciarse la sentencia recurrida (para absolverlo o condenarlo) y no respecto a unos terceros que no habían sido demandados y que fueron introducidos en el proceso a través de una sedicente y extraña "llamada en garantía", y ello sin perjuicio de las acciones, se repite, que a dicho demandado único le puedan corresponder contra los referidos terceros, las que habrá de ejercitar en el juicio correspondiente.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del motivo cuarto (último de los admitidos) ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, a través de una confusa motivación, contenida en su Fundamento jurídico segundo, después de considerar probada la certeza y realidad de los daños producidos en el local y negocio del demandante (dice literalmente al respecto: "Se aprecia, en esta línea y en un primer término, como quedó constatado, el hecho originario de la reclamación, cual fue la inundación padecida en la finca, número NUM000, de la CALLE000, de esta Ciudad, derivada de la rotura de una tubería en la clínica dental del hoy demandado y adherido a la apelación D. Federico, que provocó diversos daños en el establecimiento del ahora recurrente. La rotura de la tubería e inundación que se recogen están plenamente acreditados tanto por el recurrente-demandado Sr. Federicocomo por el conjunto de las pruebas"), sin embargo desestima la demanda y absuelve al demandado único Sr. Federico(también a los dos terceros no demandados) porque considera que no se ha probado "la extensión cuantitativa de dichos daños".

QUINTO

Por el motivo cuarto, con la misma sede procesal que el anterior, y denunciando infracción de los artículos 1215, 1228 y 1242 del Código Civil y del artículo 359 (aunque erróneamente dice el artículo 395, según ha rectificado el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente viene, en esencia, a sostener, por un lado, que por los medios de prueba utilizados en el proceso ha quedado acreditada la cuantía de los daños sufridos y, por otro lado, que aunque dicha cuantía se considerara no acreditada, como aparece plenamente probada la certeza de la producción de los daños, la sentencia recurrida, dice el recurrente, debió estimar la demanda a reserva de fijar la cuantía de dichos daños en fase de ejecución de sentencia. El motivo ha de ser estimado, pues apareciendo probada la realidad y certeza de la producción de los daños, como consecuencia de la caída de las aguas desde el piso (clínica dental) del demandado Sr. Federicoal negocio del demandante Sr. Braulio, como así lo declara expresamente la sentencia recurrida (al igual que antes había hecho la del Juez), ha de hacerse un pronunciamiento estimatorio de la demanda, sin que a ello sea obstáculo el que no se considere probada la cuantía de tales daños, pues la cuantificación de los mismos puede relegarse para la fase de ejecución de sentencia, según establece expresamente el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 31 de Octubre de 1988, 10 de Julio de 1989, 17 de Octubre de 1990, 7 de Mayo de 1991, por citar algunas), y ello en el supuesto de que en el proceso no aparezca prueba suficiente acerca de la referida cuantificación de los daños, de lo que habremos de ocuparnos seguidamente cuando, actuando ya esta Sala como órgano de instancia, haya de dictar la resolución que sea procedente.

SEXTO

El acogimiento de los motivos tercero y cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en los términos que se desprenden de lo que a continuación se expone. Aparece probado en el proceso que el día 7 de Agosto de 1987, como consecuencia de la rotura de una tubería horizontal perteneciente al piso NUM000NUM001de la casa número NUM000de la CALLE000, de San Sebastián, propiedad dicho piso del demandado D. Federico(en donde tiene una clínica dental), se produjo una caída de agua desde dicho piso al local comercial, propiedad del demandante Sr. Braulio, que tiene allí instalado un negocio de bar-pub (denominado "Pub Dickens"), en que se produjeron daños como consecuencia de la inundación de las aguas, de la reparación de cuyos daños debe responder el demandado Sr. Federico, conforme establece el artículo 1910 del Código Civil que, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título ("cabeza de familia" le denomina) de una casa o vivienda de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus"(Sentencias de esta Sala de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. Asimismo aparece plenamente probado en el proceso lo siguiente: 1º Que el demandante D. Brauliotuvo que abonar por la reparación de los expresados daños la cantidad total de dos millones quinientas sesenta y dos mil doscientas cuarenta y dos (2.562.242) pesetas, según consta en las facturas aportadas, las cuales han sido adveradas (en la prueba testifical practicada en el trámite de apelación) por los diversos industriales que realizaron los trabajos de reparación a que las mismas se refieren, todos los cuales manifiestan que los daños reparados habían sido producidos por la inundación de las aguas. No obstante ser el ya dicho el importe de las facturas, el demandante solamente reclama indemnización por importe de dos millones cuatrocientas sesenta y cinco mil diez (2.465.010) pesetas, por ser ésa la cantidad en que inicialmente un perito tasó los daños, por lo que a esta última cantidad menor es a la que habrá de estarse, por ser la que reclama el demandante. 2º Que el establecimiento del demandante hubo de permanecer cerrado al público por tiempo de un mes para poder llevar a efecto la reparación de los daños, durante cuyo período de tiempo el demandante dejó de obtener un beneficio líquido de trescientas sesenta y siete mil novecientas sesenta y siete (367.967) pesetas, según ha quedado acreditado en la prueba pericial practicada sobre dicho extremo. Por tanto, al aparecer probada en el proceso la cuantía de los perjuicios sufridos por el demandante (por daño emergente y lucro cesante), como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados, por un importe total de dos millones ochocientas treinta y dos mil novecientas setenta y siete (2.832.977) pesetas, procede fijar en dicha cantidad la indemnización que el demandado debe satisfacer al demandante, sin que haya necesidad de relegar para ejecución de sentencia la cuantificación de dichos perjuicios, al aparecer los mismos plenamente acreditados en el proceso. No procede hacer declaración alguna respecto a los terceros (Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000de la CALLE000, de San Sebastián, y entidad aseguradora "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros") que, sin haber sido demandados por el actor, fueron llamados al proceso por la iniciativa del demandado único D. Federico, y ello sin perjuicio de las acciones que a éste puedan corresponderle contra los referidos terceros, que deberá ejercitar en el proceso correspondiente; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Braulio, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Braulio, debemos condenar y condenamos al demandado D. Federicoa que indemnice al referido demandante en la cantidad total de dos millones ochocientas treinta y dos mil novecientas setenta y siete (2.832.977) pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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