STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:12526
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.142.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia anterior que anula un Plan.

Efectos respecto de otro proceso posterior contra el mismo Plan.

NORMAS APLICADAS: Art. 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Es objeto de impugnación un Plan anulado por sentencia anterior, los efectos erga

omnes de esa sentencia conducen a la desestimación de este posterior recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta; siendo parte apelada don Juan Pedro , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 338/1988, promovido por don Juan Pedro y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge (Gerona).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia anular por no ser conformes a Derecho el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 25 de junio de 1986, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge, y la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido contra él, ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat. 2.° Retrotraer el expediente relativo a la aprobación de dicho Plan al momento anterior al acuerdo de la Comisión que ahora se anula, para que dicte nuevo acuerdo en los términos previstos en el art. 132.2 del Reglamento de Planeamiento . 3.° No efectuar estimación de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la Generalidad de Cataluña, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto objeto de impugnación en las presentes actuaciones -el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 25 de junio de 1986 por virtud del cual se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Calonge- ha sido anulado por Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1991, dictada en la apelación núm. 586/1989 . Siendo esto así, y dada la eficacia erga omnes de las sentencias que anulan el acto administrativo impugnado, de suerte que la anulación produce efectos no sólo respecto de las partes sino también de las demás personas afectadas - art. 86.2 de la Ley Jurisdiccional - obligado resulta desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, la cual, a su vez, había ya anulado el citado acuerdo.

Segundo

No se aprecia base para formular una expresa imposición de costas - art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 1989, dictada en los Autos -núm. 338/1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaría certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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