STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2773/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que absolvió a Juan Albertode Delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Juan Albertorepresentado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Gerona, incoó Diligencias Previas nº 1.027/95 contra Juan Alberto, por Delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, mediante resolución de 6 de noviembre de 1990, reconoció a Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, la condición de objetor de conciencia, siendo declarado útil pra la realización de la prestación social sustitutoria por resolución de fecha 9 de diciembre de 1992 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, hecho que le fué notificado al acusado, al no ser hallado en su domicilio, mediante la publicación de la mencionada resolución en el Boletín Oficial del Estado el 15 de julio de 1993 y mediante publicación de edictos en el Tablón del Ayuntamiento de su domicilio los días 16 a 27 de julio de 1993, llegando a su concocimiento, habiéndose entonces dictado por aquélla Oficiana para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, en resolución de fecha 28 de octubre de 1993, que le fué notificada al acusado el 10 de noviembre del mismo año, la orden de su incorporación para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, orden que debía hacer efectiva mediante su presentación el día 10 de marzo de 1994, entre las 11 y las 13 horas en el Ayuntamiento de Salt, lo que no hizo el acusado sin causa o motivo alguno que se lo impidiera." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE ABSOLVEMOS A Juan Albertodel DELITO DE NO PRESENTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.- Contra esta sentencia puede interponere recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 527-1 C.Penal vigente.

.

Quinto

Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza -con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- un único Motivo para denunciar infracción, por indebida inaplicación, del art. 527-1º del C.Penal.

Se alega que, a partir de la propia descripción fáctica de la combatida en la que se concreta que el acusado no se presentó a cumplir la prestación social sustitutoria "sin causa o motivo alguno que se lo impidiera", no es posible concluir con un fallo absolutorio. Desde tal premisa, el desarrollo del Motivo está destinado a desmontar -con reiteradas citas legales como de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, el Reglamento aprobado por R.D. de 15-1-88 (art. 32), el Reglamento de Objeción de Conciencia aprobado por el R.D. 266/95 y la L.P.A - la razón esencial instrumentada por la Sala "a quo" para absolver al inculpado al considerar que la Administración debe tener un plazo preclusivo para la declaración de utilidad del declarado objetor y este plazo debería ser el de seis meses establecido como norma general en el art. 61 de la L.P.A. de 1958, de forma que, transcurrido esta plazo, "se extingue, al menos a efectos penales, su facultad de exigir el cumplimiento de la prestación, fundamentándose esta conclusión en razones de seguridad jurídica, pues al objetor no puede imponérsele una situación total de incertidumbre sobre el momento en el que será llamado a efectuar la prestación ".

El Ministerio Público dice que la cuestión es que, mientras la Ley 48/84 establece un plazo de 6 meses para la adquisición de la condición de objetor y el Reglamento citado señala también un plazo de 1 año desde que los objetores son declarados útiles por la Oficina para Prestación Sustitutoria de los Objetores de Conciencia para pasar a la situación de actividad, no existe sin embargo, plazo alguno para que dicha Oficina haga la clasificación de los objetores en útiles, excluídos totalmente del régimen de la prestación, excluídos temporalmente de la fase de actividad y exento del periodo de actividad, y, en consecuencia, habrá de determinarse si es aplicable a ese período clasificatorio el plazo de 6 meses del art. 61 de la L.P.A. de 1958 o no le resulta de aplicación dicho término.

En todo caso, el problema de los plazos carece de sentido a partir del nuevo Reglamento de Objeción de Conciencia aprobado pro R.D. 266/95, ya que en dicha norma si se especifica un plazo, de hasta 18 meses, más, al superarse dicho plazo habría de determinarse las consecuencias derivadas de su incumplimiento para que la oficina correspondiente declare útil o excluido al declarado objetor. A este respecto tal incumplimiento posibilita que "los interesados podrán hacerlo constar al interponer el recurso porcedente" y que "se podrá incoar el oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables a fin de imponerles, si procede, las oportunas saniones" (art. 61-2), pues las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar" (art. 49 L.P.A.).

Desde tales perspectivas normativas, puntualmente expresa el Ministerio Fiscal recurrente que no resulta de recibo el planteamiento de la defensa que alegó la caducidad de la situación de disponibilidad del acusado. La caducidad (art. 99 L.P.A.) es una forma de terminación del procedimiento administrativo por paralización del mismo, pero, única y exclusivamente, cuando la paralización es imputable al interesado, nunca cuando la paralización es imputable a la administración.

SEGUNDO

Por otra parte y tal como se destaca en el Recurso, el Juzgador "a quo" no se funda en precepto penal alguno para absolver al acusado sino que acude a la invocación del Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el art. 9-3º de la C.E. "pues el objetor no puede imponérsele una situación total de incertidumbre sobre el momento en el que será llamado a efectuar la prestación " razonando su decisión en términos formalmente presentables en cuanto que parte de una realidad objetiva que transciende de los propios límites o comportamientos formales administrativos determinados por los siguientes trámites: declarada la condición legal de objetor por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, la Administración inicia de oficio un expediente para su declaración de utilidad, entrando en la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia en contacto con el objetor, concediéndole dos meses para solicitar aplazamiento o exención (art. 14 R.D. 20/88), transcurridos los cuales lo clasificarán como útil para la prestación o acordará el aplazamiento de su incorporación o su exención.

En base a ello, la combatida destaca en su fundamento jurídico primero que el problema se plantea cuando la Oficina, ante la falta de plazas en las que realizar la prestación debido al elevado número de objetores, retrasa la formalización de la clasificación del objetor, demora que en el supuesto enjuiciado alcanzó más de dos años desde la declaración legal de objetor del acusado, siendo necesario dilucidar si a la Administración le está permitido diferir "sine die", o como mínimo dentro del periodo de 15 años a que se refiere el art. 8-1 de la Ley 48/84, la resolución de utilidad o si, por el contrario, tiene un plazo preclusivo para dictar tal resolución.

El Tribunal se instancia, ante ese dual planteamiento, opta por la segunda solución, justificando tal determinación porque la primera supondría una absoluta discriminación con la regulación del servicio militar carente de apoyo jurídico por impedirlo el art. 14 de la C.E. y, además estar expresamente vetada en la Exposición de Motivos de la Ley 48/84 cuando se afirma que "el régimen de la prestación social sustitutoria se estructura en forma similar al servicio militar", lo que resultaría incompatible con la posibilidad de que en el caso de la objeción de conciencia, el objetor pudiera ser llamado a la prestación, previa declaración de utilidad, en cualquier momento durante quince años.

Así, si transcurrido el plazo de Admistración tenía para realizar la declaración de utilidad del objetor sin que la misma se haya verificado, se extingue, al menos a los efectos penales, su facultad de exigir el cumplimiento de la prestación. Es aquí donde se hace invocación expresa del meritado Principio constitucional de Seguridad Jurídica.

Según la resolución recurrida en el caso enjuiciado, el reconocimiento de la condición legal de objetor del acusado se produjo por resolución de fecha 6 de noviembre de 1990, no siendo declarado útil para la prestación hasta el 9 de diciembre de 1992, fecha en que se dictó la resolución verificando su clasificación , por lo que la declaración de utilidad se realizó transcurrido en exceso el plazo de seis meses que la Administración tenía para haberlo efectuado, lo que priva de relevancia penal a la falta de presentación del acusado para el cumplimiento de la prestación.

TERCERO

El examen integral de la causa propiciado por la invocación de Principios constitucionales con que justificar la decisión absolutoria permite constatar que la calificación provisional del Ministerio Fiscal tipificó la conducta enjuiciada en el supuesto del párrafo 2º del art. 2 de la L.O. 8/84, de 26 de diciembre, complementada por la L.O. 48/84, DE 26 de diciembre y modificada por la L.O. 14/85 de 9 de diciembre, postulando -incorrectamente, dados los términos del meritado apartado que no permitían superar el grado mínimo de la pena de Prisión -, 18 meses de Prisión Menor no obstante la remisión que a efectos penológicos establece el referido epígrafe segundo respecto al enumerado como primero del precitado art. 2 de la también mencionadad L.O. 8/84.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Público modificó las provisionales (según consta en el acta del Juicio Oral obrante a los folios 9 y 10 del Rollo de la Audiencia Provincial) en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un Delito del art. 527-1º del C.Penal aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre, solicitando penas de 8 años de Inhabilitación absoluta y Multa de 12 meses a razón de 1.000 ptas. diarias.

Antes de remitir los Autos a la Audiencia Provincial de Gerona, el Juzgado de lo Penal nº 4 de dicha ciudad, en la Vista Oral celebrada el 25-6-96 (folio 59 de la causa 73/96, dimanante de las D.P. 1.027 del Juzgado de Instrucción nº 4), ante la solicitud de la defensa del acusado a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, decretó la inhibición en favor del Tribunal Provincial, después de preguntar al acusado cual de los dos Códigos Penales, si el nuevo o el derogado, deseaba que le fuera aplicado y recibir la contestación de "que el que le fuere más favorable".

La exhumación de tales incidencias procedimentales y antecedentes normativos tiene su importancia, en tanto que dichos comportamientos procesales y variantes legislativas propiciaron una activación anticipada da las previsiones revisoras contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Texto Legal punitivo si bien la opción aplicativa de la norma sustantiva no tuvo el reflejo debido ante el acusado, ya que no se estableció a su presencia la comparación punitiva entre lo dispuesto en la L.O. 14/85, de 9 de diciembre que modifica el contenido del art. 2 de la L.O. 8/84, de 26 de diciembre y estaba vigente en el momento de ocurrir los hechos y el nuevo Código Penal.

Por otra parte, conviene dejar constancia que la Disposición Derogatoria única del Código aprobado por la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, en su apartado f) decreta la derogación expresa del art. 2 de la L.O.48/84, más no hace mención alguna al art. 8 de la L.O. 14/85 que modificó parcialmente el citado artículo en tanto que rebajaba las penas previstas en los apartados primero y segundo.

CUARTO

En todo caso, la vía recurrente elegida por el Ministerio Público impone la obligada referencia al "factum" de la combatida y en cuanto que en dicho relato se constata que el acusado no se presentó para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria "sin causa o motivo alguno que se lo impidiera" y, por otra parte, de la misma narración se desprende que no aparecen impugnados -sino consentidos- tanto la declaración de utilidad del acusado para la realización de la prestación social sustitutoria como la orden de incorporación para el cumplimiento de dicha prestación, resulta innegable que tal conducta es típica y es merecedora del reproche penal previsto, si bien sobre la determinación cuantitativa y cualitativa de éste se harán más adelante algunas consideraciones.

A partir de tales comportamientos, no es de recibo acudir al Principio de Seguridad Jurídica para obtener una conclusión exculpatoria contraria a la norma cuando, precisamente la certeza constatada de las resoluciones administrativas mencionadas y la de su comunicación al interesado en la forma descrita en el relato de hechos, abrió para él cauces impugnatorios perfectamente regulados en la vía jurisdiccional competente. El desprecio o la renuencia a utilizar tales vías no puede servir de fundamento a la invocación del referido Principio constitucional como razón determinante de la exclusión de efectos penales de la conducta enjuiciada, ya que -como bien alega el Ministerio Fiscal en su Recurso- el Tribunal sentenciador no puede contraponer la "incertidumbre"que tiene el declarado objetor sobre el momento en que ha de iniciarse la prestación (y sólo sobre el momento, pues sobre el hecho de que tiene que realizar la prestación aquél no tiene ninguna duda), como contraria a la seguridad jurídica, pues no son equiparables ni antagónicos, al tener una naturaleza distinta: una es una concepción vulgar sobre seguridad, la otra es un principio constitucional, que en este caso concreto, y por lo expuesto, no ha sido vulnerado.Ello conduce inexorablemente a la anunciada estimación del Recurso.

QUINTO

En los fundamentos jurídicos precedentes se expusieron las variantes legislativas de la regulación de la conducta enjuiciada, las incidencias procesales más relevantes habidas en la tramitación de la causa, los criterios acusatorios sostenidos por el Ministerio Público y el reflejo procesal de la opción aplicativa presentada al acusado. Tales determinaciones tienen ahora influencia decisiva en las consecuencias penológicas que se derivan del acogimiento del Recurso ya que, aún cuando formalmente la respuesta casacional se recubre de los ropajes estimativos de una denuncia de infracción sustantiva, ésta debe concretarse no en la inaplicación del art. 527-1º del vigente C.Penal, si no en la del art. 8 de la L.O. 14/85 pues la real efectividad de la decisión casacional ha de operar en el campo regulado por las normas vigentes en el momento de producirse los hechos (que no son otras que las establecidas en el citado art. 8 de la L.O. 14/85 que modificó parcialmente el art. 2 de la L.O. 8/84) dados los términos en que, anticipada y genéricamente, se manifestó el acusado ante la alternativa que le fué planteada para decidir sobre la Ley más favorable y sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en la D.T. Segunda del Nuevo Código Penal y en la fase revisora correspondiente, la opción referida se concrete en la forma que más convenga a los intereses del condenado, todo lo cual determina que, conforme a las previsiones punitivas que los preceptos orgánicos citados establecen y en razón de las circunstancias concurentes en el caso, la pena correspondiente a la conducta enjuiciada sea la de 4 meses y 1 día de Arresto Mayor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida contra Juan Alberto, por Delito de no presentación a la prestación social sustitutoria, casando y anulando la anterior sentencia, y declarando de oficio las costas causadas causadas en el presente Recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En las Diligencias Previas nº 1.027/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Gerona, y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, por Delito de no presentación a la prestación social sustitutoria contra Juan Alberto, natural de Gerona, nacido el 25-8-1972, hijo de Luis Enriquey Trinidad, con D.N.I. nº NUM000, domiciliado en Salt. c/ DIRECCION000nº NUM001, en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la resolución de esta Sala que a ésta precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Albertocomo autor de un Delito de no presentación a la prestación social sustitutoria ya definido a la pena de 4 meses y 1 día de Arresto Mayor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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